Art. [preambulo]

En vigor desde 29 may 1975
El incremento numérico, por un lado, de parques zoológicos, zoosafaris, colecciones zoológicas privadas, reservas zoológicas y similares, y la importancia que van adquiriendo en el territorio nacional, así como la consecuente adquisición e importación de animales, salvajes o domésticos, de los más variados países para poblar aquéllos, entraña el riesgo de introducir en nuestro país enfermedades infectocontagiosas y exóticas, susceptibles de ser transmitidas a nuestras especies animales, pudiendo aparecer graves epizootias. Por otra parte, la proliferación desordenada, desde el punto de vista zoosanitario, tanto de establecimientos dedicados a la equitación, principalmente en las zonas turísticas, como de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, puede poner en peligro la sanidad de tales complejos animales, con las consecuencias que de ello se derivarían. Con el fin de velar por el mantenimiento y defensa sanitaria de la cabaña ganadera nacional, es necesario adoptar medidas de garantía zoosanitarias, tendentes a evitar, al máximo, los riesgos señalados y sus consecuencias, determinándose la pertinente normativa de control y regulación de los núcleos, establecimientos y centros referidos, complementarias de las que se vienen exigiendo en las inspecciones veterinarias de las Aduanas en función de Higiene Pecuaria. Vista la vigente Ley de Epizootias de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, y a tenor de lo dispuesto en los artículos primero, segundo, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiséis y concordantes, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco, DISPONGO:
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eli/es/d/1975/04/24/1119#preambulo-pr

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