Título CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 37
1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-37