Título ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIACapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

La Salas de que tratan los artículos 26 y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea La Haya.
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eli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-28-1

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