Art. 3

Artículo 3 1.   Cuando la posición a la que se refiere el artículo 1 pueda verse afectada por nueva información científica o técnica presentada antes o durante las reuniones de la OIV, los Estados miembros pertenecientes a la OIV solicitarán que se aplace la votación de la Asamblea General de la OIV hasta que se haya establecido la posición de la Unión sobre la base de esa nueva información científica o técnica. 2.   Previa coordinación, y sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo que establezca la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, los Estados miembros pertenecientes a la OIV, actuando conjuntamente, en interés de la Unión, podrán aceptar modificaciones técnicas de los proyectos de resoluciones de la OIV mencionados en el anexo de la presente Decisión, siempre que no alteren el fondo de las resoluciones.
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