Art. 1
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio y Desarrollo establecido por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, en lo que respecta a la sustitución de la lista de árbitros se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio y Desarrollo que se adjunta a la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026D2315#art-1