Art. 2

Artículo 2 Grecia notificará sin demora indebida a la Comisión los siguientes casos: a) una vez que el administrador de infraestructuras griego haya notificado el requisito de mejorar el ETCS a bordo sobre la base del punto 7.4.2.4.2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1695; b) una vez que esté disponible el estudio de 2030-2035 sobre la migración del ETCS a versiones más recientes; c) una vez tenga información de que la no aplicación a que se refiere el artículo 1 puede comprometer razonablemente la seguridad del sistema ferroviario, especialmente si es necesario corregir los errores de los equipos ETCS a bordo de los vehículos en cuestión.
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