Art. 2
Artículo 2
Grecia notificará sin demora indebida a la Comisión los siguientes casos:
a)
una vez que el administrador de infraestructuras griego haya notificado el requisito de mejorar el ETCS a bordo sobre la base del punto 7.4.2.4.2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1695;
b)
una vez que esté disponible el estudio de 2030-2035 sobre la migración del ETCS a versiones más recientes;
c)
una vez tenga información de que la no aplicación a que se refiere el artículo 1 puede comprometer razonablemente la seguridad del sistema ferroviario, especialmente si es necesario corregir los errores de los equipos ETCS a bordo de los vehículos en cuestión.
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