Art. 3

Etiquetado

Artículo 3 Etiquetado 1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el nombre del organismo será «maíz». 2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1, así como en los documentos que los acompañen, deberá figurar la indicación «no apto para cultivo», salvo en el caso de los productos a los que se hace referencia en el artículo 2, letra a).
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