Art. 1
Artículo 1
El artículo 8 del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. La República de San Marino se comprometerá a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de incorporar a su ordenamiento interno los actos jurídicos y normas de la UE relacionados en el anexo del presente Convenio en los siguientes ámbitos:
a)
los billetes y monedas en euros;
b)
la prevención del fraude y de la falsificación de efectivo o de medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y las obligaciones de comunicación de datos estadísticos; en cuanto a la recogida de información estadística, las normas detalladas de aplicación y las adaptaciones técnicas (incluidas las excepciones a que haya lugar teniendo en cuenta el régimen específico de San Marino) serán acordadas con el Banco Central Europeo un máximo de dieciocho meses antes de la fecha establecida para el inicio de la recogida de información estadística;
c)
las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única aprobadas en virtud del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
d)
la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; y
e)
el Derecho bancario y financiero en relación, entre otras materias, con la actividad y la supervisión de las instituciones correspondientes.
2. A los efectos del presente Convenio, todos los actos jurídicos de la UE relativos al Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro, así como todos los actos jurídicos de la UE relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo pertinentes a los efectos del presente Convenio, comenzarán a ser aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación una vez que se encuentren relacionados en el anexo pertinente del Acuerdo de Asociación como actos de obligatoria incorporación y aplicación en su totalidad, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Protocolo Marco 3 del Acuerdo de Asociación.
Cualquier acto jurídico de la UE relativo al Derecho bancario y financiero o a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que sea pertinente para el presente Convenio se relacionará en el anexo del presente Convenio siempre y cuando su adopción se produzca antes de la fecha anterior de entre las siguientes:
a)
la fecha en que la República de San Marino acceda al mercado interior de servicios financieros de la UE o al segmento de mercado de que se trate;
b)
la fecha de fin de validez de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, del Protocolo Marco 3 [sobre los servicios financieros] del Acuerdo de Asociación.
A partir de la fecha en que un acto jurídico de la UE relacionado en el anexo del presente Convenio también figure en el anexo pertinente del Acuerdo de Asociación como acto de obligatoria incorporación y aplicación en su totalidad, su incorporación al ordenamiento interno se regirá por el Acuerdo de Asociación, sin que deje de ser pertinente a los efectos del presente Convenio.
Los actos jurídicos de la UE a que se refiere el apartado 1, letra d) se eliminarán del anexo del presente Convenio una vez que la República de San Marino haya accedido al mercado interior de servicios financieros de la UE o a cualquier segmento de ese mercado. Hasta el momento en que dichos actos jurídicos se eliminen del anexo del presente Convenio, se hará constar claramente en dicho anexo que son actos pertinentes para la ejecución del Acuerdo de Asociación. Eliminados los actos del anexo del presente Convenio, se hará constar claramente en el anexo pertinente del Acuerdo de Asociación que son actos pertinentes para la ejecución del Convenio Monetario.
Los actos jurídicos de la UE a que se refiere el apartado 1, letra e), se eliminarán del anexo del presente Convenio una vez que se haya adoptado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo Marco 3 del Acuerdo de Asociación, la decisión del Comité Mixto por la que se haga extensivo la República de San Marino el acceso a uno o varios segmentos del mercado interior de servicios financieros de la UE, cuando se trate del segmento del mercado interior para el cual el acto jurídico de la UE en cuestión sea pertinente según lo establecido en el anexo pertinente del Acuerdo de Asociación. Hasta el momento en que los actos jurídicos a que se refiere el apartado 1, letra e), se eliminen del anexo del presente Convenio, se hará constar claramente en dicho anexo que son actos pertinentes para la ejecución del Acuerdo de Asociación. Eliminados los actos del anexo del presente Convenio, se hará constar claramente en el anexo pertinente del Acuerdo de Asociación que son actos pertinentes para la ejecución del Convenio Monetario.
3. Los actos jurídicos y normas de la UE a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), relacionados en el anexo del presente Convenio serán incorporados al ordenamiento interno de la República de San Marino en los plazos establecidos en dicho anexo. En virtud de lo dispuesto en el apartado 2, aquellos actos relacionados en el anexo pertinente del Acuerdo de Asociación como actos de obligatoria incorporación y aplicación en su totalidad, y cuya pertinencia para la ejecución del Convenio Monetario conste claramente, se incorporarán al ordenamiento interno en el plazo establecido en el anexo pertinente del Acuerdo de Asociación.
4. En principio, la incorporación al ordenamiento interno de los actos jurídicos y normas de la UE a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), se evaluará en el marco del presente Convenio. La incorporación al ordenamiento interno de la República de San Marino de los actos jurídicos de la UE relativos al Derecho monetario se rige exclusivamente por el presente Convenio.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, para la evaluación de la incorporación al ordenamiento interno de todos los actos jurídicos y normas de la UE a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), tanto los ya adoptados como los que se adopten en el futuro, se estará a lo dispuesto en el presente Convenio hasta el momento en que comiencen a ser aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación y, por tanto, pasen a evaluarse en el marco de dicho Acuerdo.
6. En caso de que el Acuerdo de Asociación se suspenda parcial o totalmente o se denuncie, se entenderá que todos los actos jurídicos de la UE a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), que hayan comenzado a ser aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación pasan tácitamente a formar parte del anexo del presente Convenio, y su incorporación al ordenamiento interno se evaluará en el marco del presente Convenio. En este caso, la Unión Europea y la República de San Marino consensuarán los plazos para la incorporación de estos actos jurídicos de la UE al ordenamiento sanmarinense en virtud del presente Convenio.
7. El límite máximo mencionado en el artículo 3:
a)
se reducirá automática y temporalmente en una tercera parte en caso de que no se cumpla algún plazo especificado en el anexo, en tanto no se hayan adoptado los actos jurídicos o normas de la UE de que se trate;
b)
podrá reducirse temporalmente a la mitad en virtud de una decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión tras haber oído a los representantes de la República de San Marino, siempre y cuando la República de San Marino haya incumplido durante más de dos años uno o varios actos jurídicos o normas de la UE relacionados en el anexo y adoptados por el citado país dentro del plazo acordado.
El límite máximo se volverá a situar en su nivel normal aplicando el mismo procedimiento tan pronto como la República de San Marino haya adoptado las medidas adecuadas para resolver las cuestiones que hayan causado la reducción temporal.
8. Se hará constar claramente que los actos jurídicos de la UE a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), que estén relacionados en el anexo pertinente del Acuerdo de Asociación como actos de obligatoria incorporación y aplicación en su totalidad son pertinentes para la aplicación del presente Convenio. La evaluación realizada en virtud del Acuerdo de Asociación de la incorporación de los actos al ordenamiento de la República de San Marino será pertinente a los efectos del presente Convenio.
9. Para facilitar la incorporación de la legislación de la UE pertinente a su ordenamiento interno, la República de San Marino podrá solicitar asistencia técnica a las entidades que constituyen la delegación de la Unión Europea.
10. La Comisión modificará el anexo una vez al año, o más a menudo si lo juzga adecuado, en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y a las modificaciones de los vigentes. El Comité Mixto decidirá posteriormente los plazos oportunos y razonables para la incorporación al ordenamiento interno de la República de San Marino de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos al anexo del presente Convenio.
11. El Comité Mixto podrá revisar, en casos excepcionales, un plazo ya fijado especificado en el anexo del presente Convenio.
12. El anexo actualizado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Procelex:32026D2030#art-1