Art. 1

Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la primera reunión del Comité de los Estados Partes para la Aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005) (en lo sucesivo, «Comité de los Estados Partes») consistirá en apoyar la adopción del mandato de dicho Comité y del de su Subcomité, siempre que los textos finales cumplan las siguientes condiciones: a) el mandato permita un funcionamiento y una organización eficientes, rentables, transparentes y ordenados de las reuniones de dicho Comité y de su Subcomité; b) el mandato permita la participación de la Unión en dicho Comité y en su Subcomité en calidad de observadora.
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