Art. 1
Artículo 1
La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 bis bis, se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;»
;
b)
el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«3 bis.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, por parte de las entidades a que se refiere el apartado 1 o sus filiales en la Unión, de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.».
2)
En el artículo 1 bis quinquies, se añaden los apartados siguientes:
«8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XVIII y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
a)
la transacción es necesaria para que dicha persona física ponga fin a operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con una persona jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo XVIII;
b)
la autorización se solicite a más tardar tres meses a partir de la fecha de aplicación indicada en el anexo XVIII para la persona jurídica, entidad u organismo que figure en el mismo;
c)
los fondos se transfieren a una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro o, a una entidad financiera o de crédito establecida con arreglo al Derecho de un tercer país y que sea propiedad o esté bajo el control de una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.
9. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con la entidad que figura en la entrada número 4 del anexo XVIII, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber determinado que la ejecución de la transacción es necesaria para el pago de una contraprestación adeudada a una entidad de crédito establecida en la Unión que se lleve a cabo en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.».
3)
En el artículo 1 bis sexies, se añade el apartado siguiente:
«4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XIX y que se hayan incluido en dicho anexo a partir del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
a)
la transacción es necesaria para que dicha persona física ponga fin a operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con una persona jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo XIX;
b)
la autorización se solicite a más tardar tres meses a partir de la fecha de aplicación indicada en el anexo XIX para la persona jurídica, entidad u organismo que figure en el mismo;
c)
los fondos se transfieren a una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro o a una entidad financiera o de crédito establecida con arreglo al Derecho de un tercer país y que sea propiedad o esté bajo el control de una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.».
4)
En el artículo 1 bis septies, se insertan los apartados siguientes:
«2 bis. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las refinerías enumeradas en la parte D del anexo XXI. La parte D del anexo XXI incluirá las refinerías de Rusia y de terceros países distintos de Rusia que se utilicen:
a)
para la transformación o el refinado del petróleo crudo o la transformación o la mezcla de los productos petrolíferos que figuran en la lista del anexo XIII, o de productos minerales, originarios de Rusia, o
b)
de tal modo que se coadyuve o participe en la vulneración o la elusión de las disposiciones de la presente Decisión o de las Decisiones 2014/145/PESC, 2014/386/PESC o (PESC) 2022/266, o de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014, (UE) n.o 269/2014, (UE) n.o 692/2014 o (UE) 2022/263, o se frustre significativamente de otro modo su cumplimiento.
«2 ter. La prohibición a que se refiere el apartado 2 bis se aplicará con respecto a la entrada número 1 de la parte D del anexo XXI a partir del 25 de enero de 2027. A más tardar el 25 de octubre de 2026, la Comisión informará al Consejo de su evaluación sobre si debe mantenerse la inclusión a que se refiere la entrada número 1 de la parte D del anexo XXI».
5)
En el artículo 1 bis octies, apartado 3, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, las transacciones que sean estrictamente necesarias:».
6)
En el artículo 1 ter, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. Queda prohibido, a partir del 18 de enero de 2024, permitir a los nacionales rusos o a las personas físicas que residan en Rusia tener la propiedad o el control, directa o indirectamente, de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos, u ocupar cualquier puesto en sus órganos de gobierno. A partir del 25 de agosto de 2026, dicha prohibición también se aplicará al caso de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste cualquier otro servicio de criptoactivos, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).»."
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 ter
quater
1. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos que sean entidades que prestan servicios de criptoactivos o plataformas que permitan el intercambio o la transferencia de criptoactivos y estén establecidos en un tercer país que figura en el anexo XXX.
2. El anexo XXX incluirá solo a los terceros países que el Consejo considere que de manera sistemática y persistente no han impedido la prestación de servicios de criptoactivos, o no han impedido que las plataformas intercambien o transfieran criptoactivos eludiendo así las disposiciones de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, o de los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 y (UE) n.o 833/2014.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes de un país que figura en el anexo XXX y lo fueran antes de la fecha pertinente indicada en dicho anexo.».
8)
En el artículo 1 sexies, se añade el apartado siguiente:
«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo VIII y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
a)
la transacción es necesaria para que dicha persona física ponga fin a operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con una persona o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo VIII;
b)
la autorización se solicite a más tardar tres meses a partir de la fecha de aplicación indicada en el anexo VIII para la persona jurídica, entidad u organismo que figure en el mismo;
c)
los fondos se transfieren a una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro o a una entidad financiera o de crédito establecida con arreglo al Derecho de un tercer país y que sea propiedad o esté bajo el control de una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.».
9)
En el artículo 1 duodecies, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará al suministro de un sistema informatizado de reserva tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o de cualquier Reglamento posterior que lo sustituya.
(*2) Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/80/oj).»."
10)
El artículo 1 septdecies se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la aceptación de donaciones, ayudas o prestaciones económicas, incluidas la financiación y la asistencia financiera, por parte de la Instalación Europea de Láser de Electrones Libres de Rayos X (European X-Ray Free-Electron Laser Facility, EuXFEL), la Instalación de investigación de antiprotones e iones en Europa (Facility for Antiproton and Ion Research in Europe, FAIR) y la Instalación Europea de Radiación Sincrotrónica (European Synchrotron Radiation Facility, ESRF), siempre que dichas donaciones, ayudas o prestaciones económicas, incluidas la financiación y la asistencia financiera, se basen en acuerdos internacionales con el Gobierno de la Federación de Rusia.»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 o 3 bis, en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.».
11)
En el artículo 3, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
redes civiles de comunicaciones electrónicas que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;».
12)
En el artículo 3 bis, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
redes civiles de comunicaciones electrónicas que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;».
13)
El artículo 4 duodecies se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 3 ter ter;
b)
se inserta el apartado 3 ter quater:
«3 ter quater. A partir del 26 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la compra o importación a Hungría de productos clasificados con el código NC 2901 10 00 originarios de Rusia o exportados desde Rusia, siempre que los productos se destinen a su uso exclusivo en Hungría.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«3 ter octies. Por lo que respecta a determinados minerales metálicos, metales, químicos, manufacturas de cristal, aceite de resina y componentes de automóviles, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de octubre de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de julio de 2026, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»
;
d)
se suprime el apartado 3 quater octies;
e)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los contingentes de volumen de importación establecidos en los apartados 3 quater nonies, 3 nonies y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.»
;
f)
se añade el apartado siguiente:
«7. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que debe aplicarse el presente artículo.».
14)
El artículo 4 quaterdecies se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 3 bis duodecies;
b)
en el apartado 4 bis, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
productos clasificados con el código NC 7615 10, el código NC 8414 51, el código NC 8414 60, el código NC 8422 30 y el código NC 8423 10;»
;
c)
el apartado 4 octies se sustituye por el texto siguiente:
«4 octies. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la exportación y la transferencia de los productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52 que figuran en la lista del anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, siempre que estén destinadas a redes civiles de comunicaciones electrónicas que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública.».
15)
En el artículo 4 sexdecies se añade el apartado siguiente:
«11. Como excepción a lo dispuesto en el apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la compra, la importación o la transferencia del petróleo crudo o los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII que sean originarios de Rusia o que se exporten desde Rusia, así como la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera u otros servicios relacionados, tras haber determinado que:
a)
los productos en cuestión han sido incautados o decomisados por una autoridad de un Estado miembro en el marco de un procedimiento administrativo o judicial nacional;
b)
los productos en cuestión permanecen bajo el control efectivo de las autoridades de un Estado miembro o de una entidad que actúe en nombre de dichas autoridades durante el período de custodia, gestión y almacenamiento de los productos, hasta su posible venta;
c)
las operaciones a que se refiere la letra b) no dan lugar, ni directa ni indirectamente, a ningún pago ni a la puesta a disposición de fondos o recursos económicos en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos o establecidos en Rusia.».
16)
En el artículo 4 sexdecies bis, se añade el apartado siguiente:
«3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a los importadores, en las condiciones que consideren oportunas, a no aportar pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, tras haber determinado que:
a)
los productos petrolíferos de que se trate están destinados a abastecer una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o un país o territorio de ultramar asociado con la Unión en el sentido del artículo 198 de dicho Tratado;
b)
debido a las limitaciones geográficas, logísticas o de suministro específicas de dichas regiones, países o territorios, existe un riesgo demostrado de alteración o perturbación grave del suministro de productos petrolíferos, y
c)
no se dispone de ninguna fuente alternativa para garantizar la continuidad del suministro a la región, país o territorio en cuestión en condiciones viables desde el punto de vista económico y logístico.».
17)
El artículo 4 septdecies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 6 ter, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
al transporte, o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos contemplados en la parte A del anexo XII a los terceros países y durante el período especificados en dicho anexo.»
;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«13. La obligación de la Comisión establecida en el apartado 12 del presente artículo, así como el cálculo del precio medio de mercado del petróleo crudo ruso durante un período de veintidós semanas, la publicación de un anuncio de dicho precio medio de mercado y la modificación del anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, se suspenderán desde el 24 de julio de 2026 hasta el 14 de julio de 2027.
14. A más tardar el 15 de enero de 2027, sobre la base de las estimaciones de precios facilitadas por las agencias autorizadas de comunicación de precios, la Comisión calculará el precio medio de mercado del petróleo crudo ruso durante un período de veintidós semanas a partir del 25 de junio de 2026 e informará al Consejo del nuevo precio calculado.
Sobre la base del informe de la Comisión, el Consejo revisará el límite de precio y podrá decidir sobre una propuesta conjunta del Alto Representante y de la Comisión para modificar el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El límite de precio modificado se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al mes de entrada en vigor de dicha modificación del anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014.
A falta de una decisión del Consejo, se mantendrá el límite de precio aplicable.
A partir del 15 de julio de 2027, se reanudará la aplicación del procedimiento para modificar el límite de precio del petróleo a que se refiere el apartado 12 del presente artículo.».
18)
En el artículo 4 septdecies ter se añade el apartado siguiente:
«5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el depósito temporal y la inclusión en el régimen de zona franca en virtud del artículo 245, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, del petróleo crudo o los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII de la presente Decisión en el territorio de la Unión, si los productos son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia, tras haber determinado que:
a)
los productos en cuestión han sido incautados o decomisados por una autoridad de un Estado miembro en el marco de un procedimiento administrativo o judicial nacional;
b)
los productos en cuestión permanecen bajo el control efectivo de las autoridades de un Estado miembro o de una entidad que actúe en nombre de dichas autoridades durante el período de custodia, gestión y almacenamiento de los productos, hasta su posible venta.».
19)
El artículo 4 novodecies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2026» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2027»;
b)
en el apartado 1 bis, la fecha de «31 de diciembre de 2026» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2027»;
c)
en el apartado 2, la fecha de «31 de diciembre de 2026» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2027»;
d)
en el apartado 2 bis, la fecha de «31 de diciembre de 2026» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2027».
20)
Se inserta el articulo siguiente:
«Artículo 4 tervicies
bis
1. Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de la propiedad, por parte de cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20 se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro del que el propietario del buque cisterna sea ciudadano o residente o en el que esté establecido.
En la notificación destinada a la autoridad competente figurará, como mínimo, la información siguiente:
a)
la identidad del vendedor y el comprador;
b)
si procede, los documentos de constitución de ambos, incluida información sobre su accionariado y dirección;
c)
el número OMI de identificación del buque, y
d)
el indicativo de llamada del buque.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda notificación con arreglo al apartado 1 en un plazo máximo de una semana a contar desde la notificación.
3. Sobre la base de una evaluación por parte de la Comisión de la información proporcionada con arreglo a los apartados 1 y 2, el Consejo evaluará, a más tardar el 25 de octubre de 2026, si debe entrar en vigor una prohibición tal como se contempla en los apartados 4 a 9.
4. A partir de la fecha decidida por el Consejo con arreglo al apartado 10, queda prohibido a cualquier nacional de un Estado miembro, cualquier persona física residente en un Estado miembro y cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión vender buques cisterna para el transporte de GNL clasificados con el código NC ex 8901 20 a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o transferir de otro modo la propiedad de dichos buques, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en Rusia.
5. De conformidad con el apartado 4, todo nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que venda un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20 a cualquier persona, entidad u organismo sitos en cualquier tercer país o que transfiera de otro modo la propiedad de dicho buque, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en cualquier tercer país:
a)
adoptará las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar el riesgo de desvío posterior a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sitos en Rusia o para su uso en Rusia;
b)
aplicará las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos a que se refiere la letra a).
6. Las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 5 que adquieran los buques cisterna para el transporte de GNL facilitarán toda la información necesaria para completar las etapas a que se refiere el apartado 5, letra a).
7. Las medidas a que se refiere el apartado 5, letra a), abordarán toda la información pertinente disponible en el momento de la venta o transferencia.
8. Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de la propiedad, por parte de cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20, contendrá una prohibición contractual por escrito de reventa o transferencia posterior del buque a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en Rusia.
9. La venta u otro acuerdo a que se refiere el apartado 8 incluirá también disposiciones contractuales por escrito en virtud de las cuales la parte del tercer país que adquiera el buque:
a)
se comprometa a reflejar la prohibición del apartado 8 en cualquier nueva reventa o transferencia que realice, y
b)
obligue, en cualquier nueva reventa o transferencia, al adquirente del buque a incluir disposiciones contractuales por escrito equivalentes a las exigidas en el apartado 8 y en el presente apartado.
10. Los apartados 4 a 9 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de una Decisión que adoptará el Consejo a partir de una propuesta del Alto Representante sobre la base de una evaluación realizada por la Comisión a que se refiere el apartado 3.».
21)
En el artículo 4 quatervicies bis, se añaden los apartados siguientes:
«4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán al transporte por buque, o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos que figuran en la parte B del anexo XII a los terceros países y durante el período especificados en dicho anexo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el apartado 1 no se aplicará hasta el 25 de julio de 2027 y posteriormente por períodos sucesivos de un año, a menos que el Consejo decida otra cosa tras una revisión anual, a las transferencias y, cuando proceda, a las compras relacionadas con estas transferencias que estén destinadas a terceros países cuando tanto la transferencia como la compra se ejecuten en virtud de contratos celebrados antes del 24 de febrero de 2022 con una duración superior a un año y que no hayan sido modificados con posterioridad a esta fecha, a menos que la modificación se limite a:
a)
la reducción de las cantidades contratadas;
b)
para los contratos de compra, la reducción de los precios y tasas;
c)
la modificación de las cláusulas de confidencialidad;
d)
la modificación de los procedimientos operativos, tales como los procedimientos de comunicación;
e)
los cambios de dirección de las partes contratantes;
f)
las transferencias de obligaciones contractuales entre empresas afiliadas;
g)
los cambios requeridos por procedimientos judiciales o arbitrales; o
h)
para los contratos de compra, en el caso de los países sin litoral, los cambios entre los puntos de entrega.
La exención temporal de la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo a las transferencias de GNL, tal como se establece en el párrafo primero del presente apartado, solo se aplicará en un año determinado hasta el volumen anual de GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia en 2025 transferido por una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 en virtud de los contratos a largo plazo vigentes de dicha persona, entidad u organismo, tal como se especifica en el párrafo primero del presente apartado, independientemente de su destino. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que transfieran GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia a terceros países comunicarán los volúmenes históricos pertinentes a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos a más tardar el 25 de agosto de 2026, y dicho Estado miembro comunicará dicha información a la Comisión sin demora indebida.
Las medidas previstas en el presente apartado estarán sujetas a revisión continua.
A más tardar el 25 de junio de 2027 y posteriormente cada doce meses, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de los efectos económicos sobre Rusia de las medidas previstas en el presente apartado. Tal evaluación podrá presentarse en una fecha anterior si la Comisión lo considera justificado.
Sobre la base de la evaluación de la Comisión, el Consejo revisará anualmente y sin demora injustificada el funcionamiento de las medidas previstas en el presente apartado, a la luz de sus efectos económicos y de los objetivos de la presente Decisión.
Tras su revisión, el Consejo podrá decidir, a propuesta del Alto Representante, acortar, prorrogar o poner fin a la exención temporal contemplada en el presente apartado, teniendo en cuenta la eficacia de la prohibición establecida en el presente artículo, así como las situaciones específicas de determinados Estados miembros y las circunstancias económicas de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014.
A más tardar el 25 de agosto de 2026 y posteriormente cada tres meses, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 que transfieran o compren en relación con dicha transferencia GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia a terceros países comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos, como mínimo, la siguiente información con respecto a cada envío, según esté disponible para la transferencia o compra relacionada con dicha transferencia, que el Estado miembro comunicará a la Comisión sin demora indebida:
a)
número de referencia de la carga o número del conocimiento de embarque;
b)
número OMI, nombre, Estado de abanderamiento y tipo de transportista del buque;
c)
fecha, puerto y terminal de carga y descarga;
d
destino final;
e)
volumen cargado y descargado;
f)
duración del contrato;
g)
valor del contrato por carga e ingresos brutos asociados a cada envío;
h)
nombre del comprador y beneficiario último;
i)
nombre del vendedor y del expedidor.
Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de la protección de la información confidencial obtenida al aplicar el presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional pertinente.
Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de la dicha información clasificada.».
22)
El artículo 4 quatervicies ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4 quatervicies
ter
Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2027, prestar, directa o indirectamente, servicios de terminales de GNL a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o cualquier persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad en más de un 50 % o esté, directa o indirectamente, bajo el control de un ciudadano ruso o de una persona jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia.
Queda prohibido mantener contratos relativos a servicios de GNL prohibidos en virtud del presente artículo después del 1 de enero de 2027.».
23)
En el artículo 4 quinvicies, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
«h)
que presten servicios a los buques designados con arreglo a las letras a) a g), como servicios de repostaje y de remolque, o
i)
que realicen transbordos de buque a buque con los buques designados con arreglo a las letras a) a h).».
24)
En el artículo 5 quinquies, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros informarán al Consejo y a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza de cualquier incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1.».
25)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 septies
1. Se denegarán los visados de estancia de corta duración a los solicitantes que estén o hayan estado, desde el 24 de febrero de 2022, en servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, o en cualquier grupo paramilitar, grupo vinculado al ejército o grupo armado irregular asociados el Gobierno ruso, controlados por este o que actúen bajo su mando y que hayan contribuido directamente a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania participando en operaciones de combate. Se denegarán las solicitudes por motivo de amenaza para el orden público o a la seguridad interna o de una amenaza para las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
2. El apartado 1 no se aplicará en los casos en que un Estado miembro considere que la entrada en su territorio o el tránsito por él son necesarios para fines humanitarios, por motivos de interés nacional o para el cumplimiento de obligaciones internacionales y no se aplicará con respecto a solicitantes que presenten pruebas concluyentes de que son disidentes o desertores de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia o de cualquiera de los grupos a los que se refiere ese apartado. En tales casos se expedirá un visado de validez territorial limitada. Dicho visado será válido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento de cada uno de dichos Estados miembros en cuestión.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas y procedimientos establecidos en el marco regulador pertinente en materia de visados, en particular el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y de conformidad con ellos.
4. El Consejo, sobre la base de una propuesta del Alto Representante, decidirá sobre la entrada en vigor de las medidas establecidas en el presente artículo, siempre que se hayan adoptado los actos necesarios que permitan la aplicación de dichas medidas, incluido, cuando proceda, en relación con el marco regulador pertinente en materia de visados.
(*3) Reglamento (CE) n. 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243, 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj).»."
26)
En el artículo 7 el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes, a partir de una evaluación específica y caso por caso, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2027, la estimación de una reclamación presentada por una de las personas, entidades y organismos indicados en el apartado 1, letra b), en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que la estimación de la reclamación es estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país.».
27)
En el artículo 7 bis, se añade el apartado siguiente:
«3. No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa fundamentados en los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o en la legislación rusa equivalente, o derivados de dichos artículos o de dicha legislación, o dictados por un órgano jurisdiccional o autoridad rusos sobre la base de cualquier otra ley de la Federación de Rusia, por los que, sobre la base de un contrato o del régimen de responsabilidad extracontractual, o sobre cualquier otra base jurídica, se declare la responsabilidad de una persona contemplada en el artículo 13, letras c) o d), del Reglamento (UE) n.o 833/2014 por los que se lleve a efecto, directa o indirectamente, cualquier reclamación, derecho u obligación alegada contra dicha persona, incluso en el contexto de procedimientos de insolvencia, quiebra, reestructuración o procedimientos análogos en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión.».
28)
El artículo 8 quater se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8 quater
El Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, modificará los anexos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX.».
29)
Los anexos de la Decisión 2014/512/PESC se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026D1849#art-1