Art. 1

Artículo 1 En la Decisión (PESC) 2023/2135 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, de forma directa o indirecta, oro que sea originario de Sudán y se haya exportado a la Unión o a cualquier tercer país desde Sudán después del 15 de julio de 2026. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente en relación con la prohibición que figura en el apartado 1; b) prestar directa o indirectamente en relación con la prohibición que figura en el apartado 1, financiación o asistencia financiera en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios. 3.   Las prohibiciones que figuran en los apartados 1 y 2 no serán de aplicación al oro del que se precise para las funciones oficiales de misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales en Sudán que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional. 4.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los bienes a los que sea aplicable el presente artículo. Artículo 2 ter 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, determinados bienes que podrían utilizarse para la minería o explotación del oro, sean originarios o no de la Unión. 2.   Queda prohibido: a) prestar directa o indirectamente en relación con la prohibición a que se refiere el apartado 1, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes a los que se refiere el apartado 1 y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos bienes; b) prestar, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios. 3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando proceda, las prohibiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes destinados a labores humanitarias, emergencias de salud pública, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o a dar respuesta a catástrofes naturales. 4.   Respecto de los bienes clasificados con el código NC 2837 11, según se enumeran en el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/2147 del Consejo (*2), y sin perjuicio de los requisitos de autorización previstos en el Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la ejecución, hasta el 16 de enero de 2027, de los contratos celebrados antes del 15 de julio de 2026 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de los mismos. 5.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que debe aplicarse el presente artículo. (*1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj)." (*2)  Reglamento (UE) 2023/2147 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativo a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán (DO L, 2023/2147, 11.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2147/oj).»."
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