Art. 1

Artículo 1 1.   La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Somalia que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806. 2.   La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Somalia que están exentos de la obligación de visado en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1806 o para los que los Estados miembros hayan establecido excepciones a la obligación de visado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1806. 3.   La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Somalia que sean: a) miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él; b) miembros de la familia de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y el tercer país, o c) miembros de la familia de un nacional del Reino Unido que sea beneficiario del Acuerdo de Retirada, siempre que los miembros de que se trate tengan derecho a reunirse con el beneficiario del Acuerdo de Retirada en el Estado de acogida y soliciten un visado a tal efecto. 4.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por las Naciones Unidas o por otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro; c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, en su última modificación.
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