Art. 1

Artículo 1 1.   Se admitirán con franquicia de derechos de importación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del impuesto sobre el valor añadido («IVA») sobre las importaciones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, los bienes y mercancías, respectivamente, que reúnan las condiciones siguientes: a) que se destinen a uno de los usos siguientes: i) su distribución gratuita por parte de los organismos y entidades a que se refiere la letra c) en beneficio de las personas que huyen de la agresión militar de Rusia contra Ucrania; ii) su puesta a disposición gratuita de las personas que huyen de la agresión militar de Rusia contra Ucrania sin dejar de ser propiedad de los organismos y entidades a que se refiere la letra c); b) que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE; c) que sean importados para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, organismos estatales y entidades públicas, incluidos organismos estatales, organismos públicos y otros organismos de Derecho público, o por, o por cuenta de, otros organismos o entidades de carácter benéfico o filantrópico reconocidos o autorizados por las autoridades competentes de Lituania en los que vayan a usarse los bienes y mercancías. 2.   Previa notificación a las autoridades competentes de Lituania que concedan la franquicia de los derechos y la exención del IVA, los organismos y entidades acogidos a la franquicia de derechos y la exención del IVA con arreglo al apartado 1 podrán trasladar los bienes y mercancías a que se refiere dicho apartado, para los que se hayan concedido la franquicia de los derechos y la exención del IVA, a los organismos estatales y entidades públicas ucranianos o a otros organismos y entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizados o reconocidos por las autoridades ucranianas competentes para la distribución gratuita de las mercancías a las personas necesitadas en Ucrania. 3.   Siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 75 a 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52 a 57 de la Directiva 2009/132/CE, se admitirán también con franquicia de derechos de importación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del IVA a las importaciones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, los bienes y mercancías que sean importados para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, agencias de ayuda en caso de catástrofe a fin de atender sus necesidades durante el período en que ofrezcan auxilio a las personas afectadas por la agresión militar de Rusia contra Ucrania.
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