Art. 2

Artículo 2 Durante un período transitorio que finalizará el 3 de diciembre de 2026, seguirá estando autorizado, a efectos de la entrada en la Unión de partidas de productos pesqueros destinados al consumo humano procedentes de los Estados Unidos, el uso de certificados sanitarios oficiales que se hayan expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo I de la Decisión 2006/199/CE, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce en dicha Decisión la presente Decisión, a condición de que tales certificados se expidieran a más tardar el 3 de septiembre de 2026.
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celex:32026D1205#art-2

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