Art. 1

En vigor desde 17 mar 2026
Artículo 1 1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 237.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en cualquier período de sesiones subsiguiente, en relación con las enmiendas 3, 12 y 15 del anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago, será apoyar las enmiendas propuestas en su totalidad. 2.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las propuestas de enmienda a que se refiere el apartado 1, será no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de la medida adoptada en respuesta a la comunicación pertinente a los Estados de la OACI. 3.   En el caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras su fecha prevista de aplicación, cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y esas normas y métodos recomendados internacionales concretos ha de ser notificada a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago. En tal caso, con el fin de establecer la posición de la Unión respecto de cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y esas normas y métodos concretos, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga detalladamente las diferencias que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
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