Art. 2

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 2 1.   El Acuerdo se aplicará de forma provisional, de conformidad con su artículo 15, y a reserva de las notificaciones previstas en él, a partir de la más tardía de las fechas en que cada Parte haya notificado a la otra la finalización de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. 2.   La fecha a partir de la cual el Acuerdo deberá aplicarse de forma provisional se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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