Art. 3

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 3 1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de la aplicación del marco jurídico en el que se sustenta la presente Decisión, a fin de evaluar si Brasil sigue garantizando un nivel de protección adecuado a efectos del artículo 1. 2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos en que la Autoridad de Protección de Datos de Brasil (Agência Nacional de Proteção de Dados o ANPD) o cualquier otra autoridad brasileña competente no garantice el cumplimiento del marco jurídico en el que se sustenta la presente Decisión. 3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de cualquier indicio de que las injerencias de las autoridades públicas brasileñas en el derecho de las personas a la protección de sus datos personales van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias. 4.   Cuatro años después de la fecha de notificación de la presente Decisión a los Estados miembros y posteriormente al menos cada cuatro años, la Comisión evaluará la constatación mencionada en el artículo 1 sobre la base de toda la información disponible, incluida la información recibida como parte de la revisión realizada junto con las autoridades brasileñas pertinentes. 5.   Siempre que la Comisión tenga indicios de que ya no se garantiza un nivel adecuado de protección, informará a las autoridades competentes de Brasil y podrá suspender, derogar o modificar la presente Decisión. 6.   La Comisión podrá suspender, derogar o modificar la presente Decisión cuando la falta de cooperación del Gobierno de Brasil le impida determinar si la conclusión formulada en el artículo 1 de la presente Decisión se ve afectada.
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