Art. 1

En vigor desde 18 dic 2025
Artículo 1 1.   Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Lituania, Hungría, Finlandia y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte podrán utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en el marco del componente común de la entrega 3 del sistema electrónico previsto en el artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5) («ICS2») siempre que la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos no afecte al intercambio de información entre aquellos a quien se dirija y otros Estados miembros, o el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros, o el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera. 2.   A efectos del cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros, y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, utilizarán el Sistema de Control de la Importación 1 («ICS1») para la presentación de declaraciones sumarias de entrada, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 3.   La aduana de un Estado miembro, o del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, al que se haya concedido una excepción contemplada en el apartado 1 comunicará los resultados del control que haya efectuado a otras autoridades aduaneras de los Estados miembros, o del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 186, apartado 7 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, mediante el sistema electrónico CRMS a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
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