Art. 3

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 3 Las negociaciones a que se refiere el artículo 1 se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Intercambio de Información sobre Justicia y Asuntos de Interior» (IXIM) del Consejo, designado comité especial a que se refiere el artículo 218, apartado 4, del TFUE, a reserva de cualquier directriz que el Consejo pueda dictar posteriormente a la Comisión. La Comisión informará al Consejo del desarrollo, los avances y del resultado de las negociaciones, de manera periódica y en cualquier momento en que lo solicite el Consejo, y le remitirá los documentos pertinentes lo antes posible, a fin de que los miembros del Consejo dispongan de un plazo razonable para prepararse adecuadamente para los debates del grupo de trabajo sobre las futuras negociaciones del acuerdo marco. Cuando corresponda, o cuando lo solicite el Consejo, la Comisión elaborará un informe escrito.
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eli:dec:2025:2640:oj#art-3

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