Art. 1

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 1 El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1. En los puntos 19b (Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), 31bh [Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 31i [Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el guion siguiente: «— 32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).». 2. En el punto 31baa [Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo],se añade el guion siguiente: «— 32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1)». 3. El punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica como sigue: i) se añaden los guiones siguientes: «— 32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). — 32021 R 0168: Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6).» ; ii) después de la adaptación f bis), se inserta la adaptación siguiente: «f bis bis ) En el artículo 6 ter: i) en el párrafo primero de los apartados 1, 3 y 10, después de los términos “la Comisión”, se insertan los términos “y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 1, párrafo tercero, el apartado 3, párrafo segundo, y el apartado 10, párrafos tercero y quinto, después de los términos “la Comisión”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”; iii) en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes: “Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la autoridad a que se refiere ese mismo apartado, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá, bien suspender las obligaciones de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles mediante una decisión, o bien rechazar la solicitud de suspensión. Al adoptar la decisión a que se refiere el párrafo quinto, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento relativos a las categorías de derivados extrabursátiles de que se trate y la necesidad de la suspensión para evitar o abordar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros del Espacio Económico Europeo. Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará inmediatamente de ello al Comité Permanente de los Estados de la AELC y le transmitirá las razones aportadas a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. Esta información no se hará pública. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con vistas a acordar posiciones idénticas en lo relativo a la suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, a la obligación de negociación en lo que se refiere a la prórroga de la suspensión de conformidad con el apartado 9.” ; iv) en los apartados 6 y 10, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “el acto de ejecución” se sustituyen por los términos “la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC”; v) en el apartado 9, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución,” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante una decisión,”; vi) en el apartado 10, párrafo quinto, después del término “Consejo”, se insertan los términos “y al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.» ; iii) después de la adaptación h), se inserta la adaptación siguiente: «h bis) En el artículo 13 bis, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “del 13 de febrero de 2021” se sustituyen por los términos “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/…, de [la presente Decisión]”.». 4. Después del punto 31ca (Decisión 2001/528/CE de la Comisión), se inserta el texto siguiente: «31cb. 32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes: a) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros”, “autoridades de resolución” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, sus autoridades de resolución y sus autoridades competentes, respectivamente. b) Las referencias en el Reglamento a las competencias que la AEVM tiene en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo se entenderán hechas, en los casos previstos en el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC. c) Las referencias a los “miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC)” o a los “bancos centrales” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC, salvo en el caso de Liechtenstein, para el que estas referencias no se aplicarán. d) Las referencias al Derecho de la Unión se entenderán hechas al Acuerdo EEE. e) En el artículo 2, punto 30, los términos “artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)” se sustituyen por los términos “artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE”. f) Las referencias al marco de ayudas de Estado de la Unión, definido en el artículo 2, punto 39, se entenderán hechas al marco de ayudas estatales establecido por el capítulo 2 de la parte IV del Acuerdo EEE, incluidos los anexos y protocolos pertinentes del Acuerdo EEE y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las disposiciones pertinentes del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia. g) En el artículo 4, apartado 2, letra k), los términos “monedas de la Unión” se sustituyen por los términos “monedas oficiales de una Parte Contratante del Acuerdo EEE”. h) En el artículo 36, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la Comisión” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”. i) En el artículo 43, apartado 2, los términos “o de la Unión” se sustituyen por los términos “o las normas de competencia del Acuerdo EEE”. j) En el artículo 73: i) en el apartado 1, letra b), después del término “ABE”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 5, letra b), después del término “AEVM”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”. k) El artículo 76 no se aplicará. l) En el artículo 77, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “contemplado en el artículo 76, apartado 1” no se aplicarán. m) En el artículo 79: i) en el apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “contemplado en el artículo 76, apartado 1” no se aplicarán; ii) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “La celebración de dichos acuerdos de cooperación no será obligatoria para las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los Estados de la AELC.”.». 5. Después del punto 31cb [Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo], se insertan los puntos siguientes: «31cba. 32023 R 0450: Reglamento Delegado (UE) 2023/450 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica el orden en que las ECC deben pagar la indemnización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, el número máximo de años durante el cual las ECC deben usar una proporción de sus beneficios anuales para efectuar esos pagos a los poseedores de instrumentos que reconozcan un crédito sobre sus beneficios futuros y la proporción máxima de dichos beneficios que debe usarse para efectuar esos pagos (DO L 67 de 3.3.2023, p. 5). 31cbb. 32023 R 0451: Reglamento Delegado (UE) 2023/451 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se especifican los factores que han de ser tenidos en consideración por la autoridad competente y el colegio de supervisores al evaluar el plan de recuperación de las entidades de contrapartida central (DO L 67 de 3.3.2023, p. 7). 31cbc. 32023 R 0840: Reglamento Delegado (UE) 2023/840 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología para el cálculo y el mantenimiento del importe adicional de recursos propios específicos prefinanciados que deberá utilizarse de conformidad con el artículo 9, apartado 14, de dicho Reglamento (DO L 107 de 21.4.2023, p. 29).».
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