Art. 1

En vigor desde 12 dic 2025
Artículo 1 La Comisión procurará negociar las siguientes modificaciones del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (en lo sucesivo, «Acuerdos Monetarios»): a) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas en virtud de las cuales todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro y todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo pasen a formar parte del anexo pertinente del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y la República de San Marino, respectivamente (en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»), únicamente una vez que dichos actos jurídicos de la Unión sean aplicables en virtud del Acuerdo de asociación. Dichas cláusulas también deberán aclarar que, si un acto jurídico de la Unión pertinente para la aplicación del Acuerdo Monetario pertinente se adopta o modifica antes de que el Protocolo marco 3 sobre los servicios financieros sea aplicable, se insertará en el anexo respectivo del Acuerdo Monetario y se trasladará al anexo pertinente del Acuerdo de asociación una vez que dicho acto jurídico de la Unión sea aplicable en virtud del Acuerdo de asociación; b) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas que garanticen que la evaluación de la aplicación de todos los actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro y de todos los actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, tanto si se adoptaron en el pasado como si se adoptaran en el futuro, una vez que pasen a formar parte del anexo pertinente del Acuerdo de asociación, se lleve a cabo en el marco del Acuerdo de asociación; c) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas en las que se señalen claramente como pertinentes para su aplicación los actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro y todos los actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo enumerados en los anexos del Acuerdo de asociación, de modo que la evaluación de la aplicación de dichos actos jurídicos de la Unión en Andorra y San Marino en virtud del Acuerdo de asociación pueda realizarse al mismo tiempo a efectos de los Acuerdos Monetarios; d) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas en virtud de las cuales todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro y todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que hayan pasado a formar parte del Acuerdo de asociación se incorporen automáticamente a los anexos respectivos de los Acuerdos Monetarios y su aplicación se evalúe en el marco de estos en caso de que el Acuerdo de asociación se suspenda parcial o totalmente o en caso de que se denuncie; e) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas que garanticen que la aplicación de los actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho monetario siga rigiéndose exclusivamente por los Acuerdos Monetarios. La Comisión informará a Andorra y a San Marino de la necesidad de modificar los Acuerdos Monetarios y de la disposición de la Unión a hacerlo.
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