Art. 1

En vigor desde 8 dic 2025
Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes creado en virtud del artículo 67 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 19.a reunión, será la de no oponerse a la adopción de los actos siguientes: 1) recomendación sobre la aplicación del Convenio de Estambul por parte del Reino Unido, recogida en el documento IC-CP(2025)22prov; 2) recomendaciones para que Andorra mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)23prov; 3) recomendaciones para que Bélgica mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)24revprov; 4) recomendaciones para que Francia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)25prov; 5) recomendaciones para que Italia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)26prov; 6) recomendaciones para que los Países Bajos mejoren la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)27prov; 7) recomendaciones para que Portugal mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)28prov; 8) recomendaciones para que Serbia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)29prov, y 9) conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Polonia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)30prov.
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