Art. 2

En vigor desde 27 nov 2025
Artículo 2 Los representantes de la Unión podrán acordar modificaciones técnicas menores con respecto a la posición a que se refiere el artículo 1, previa consulta con los Estados miembros, durante las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una ulterior decisión del Consejo.
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eli:dec:2025:2504:oj#art-2

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