Art. 2
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 2
En los casos en que la posición a la que se refiere el artículo 1 pueda verse afectada por la existencia de nueva información científica o técnica que se presente tras la adopción de la presente Decisión pero antes de la CoP20 de la CITES o durante esta, o en los casos en que en esa reunión se hagan propuestas revisadas o nuevas o sobre las que no haya todavía una posición de la Unión, esta se fijará mediante un ejercicio de coordinación sobre el terreno antes de que la CoP20 de la CITES sea llamada a votar sobre dichas propuestas. En tales casos, la posición de la Unión será coherente con los principios establecidos en los anexos de la presente Decisión.
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