Art. 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2470
En vigor desde 13 nov 2025
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2470
La Decisión de Ejecución (UE) 2022/2470 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando se incluyan datos alfanuméricos junto con datos dactiloscópicos o la imagen facial de una persona, o ambos, en un registro de datos creado en el ECRIS-TCN de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/816, los datos alfanuméricos estarán vinculados a sus correspondientes datos dactiloscópicos e imagen facial.»
;
b)
se añade el apartado 4 siguiente:
«4. El algoritmo de compresión de imágenes faciales utilizado seguirá las recomendaciones del National Institute of Standards and Technology («NIST») (Instituto Nacional de Normalización y Tecnologías).
Las imágenes faciales se comprimirán una sola vez de acuerdo con los siguientes requisitos de compresión:
a)
se seguirá la norma JPG (ISO/IEC 10918) o JPEG 2000 (ISO/IEC 15444) de compresión de imágenes y su sistema de codificación;
b)
la relación máxima de compresión de la imagen será de 20:1.»
.
2)
Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Mecanismo de verificación de la calidad de los datos
1. Al introducir o modificar datos alfanuméricos, datos dactiloscópicos o imágenes faciales en el ECRIS-TCN, la autoridad central del Estado miembro de condena utilizará el mecanismo de verificación de la calidad de los datos o su equivalente en la aplicación nacional ECRIS a que se refiere el artículo 4, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) 2019/816.
2. El mecanismo de verificación de la calidad de los datos a que se refiere el apartado 1 se integrará en la aplicación de referencia ECRIS, se desarrollará como una aplicación y se establecerá en el Sistema Central ECRIS-TCN.
3. La agencia eu-LISA será responsable del desarrollo, el mantenimiento y la actualización del mecanismo de verificación de la calidad de los datos, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/816.
4. Cuando los Estados miembros no utilicen el mecanismo de verificación de la calidad de los datos a que se refiere el apartado 1 y, en su lugar, utilicen su equivalente en su aplicación nacional ECRIS, se asegurarán de que garantiza la misma verificación de la calidad de los datos alfanuméricos, los datos dactiloscópicos y las imágenes faciales que la de dicho mecanismo de verificación de la calidad de los datos.»
.
3)
En el artículo 3, se suprimen los apartados 1 y 2.
4)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 1, 2 y 3;
b)
el apartado 4 se modifica como sigue:
«4. A efectos del proceso de verificación de la calidad de los datos, los Estados miembros utilizarán como mínimo la versión 2.0 del parámetro de calidad de la imagen dactilar (“NFIQ”), definida por el NIST.»
.
5)
Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Calidad de las imágenes faciales
1. El proceso de verificación de la calidad de los datos se aplicará a todas las imágenes faciales introducidas o modificadas en el ECRIS-TCN y garantizará que se cumplan al menos las siguientes condiciones:
a)
que se facilite solo una imagen facial en el archivo NIST y se presente de conformidad con la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011 Actualización 2015, o cualquier versión más reciente disponible;
b)
que las imágenes faciales estén en escala de grises, en color o en infrarrojo próximo;
c)
que la calidad de las imágenes faciales cumpla los requisitos de imagen recogidos en la norma ISO/IEC 19794-5:2011, para las imágenes frontales, o cualquier versión más reciente disponible;
d)
que el archivo NIST permita la inclusión de información complementaria, en particular la fecha en que se tomó la imagen;
e)
que las imágenes faciales, en modo vertical, tengan una resolución mínima de 600 píxeles por 800 píxeles y una resolución máxima de 1 200 píxeles por 1 600 píxeles;
f)
que la cara ocupe un espacio dentro de la imagen que garantice un mínimo de 120 píxeles entre el centro de cada ojo.
2. Las imágenes faciales introducidas o modificadas en el ECRIS-TCN que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 serán rechazadas por el ECRIS-TCN y no se almacenarán ni tratarán.»
.
6)
En el artículo 7, apartado 2, la letra b) se modifica como sigue:
a)
el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)
número de registros que contengan las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, para las condenas por un delito de terrorismo o por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240,»;
b)
se añaden los incisos siguientes:
«viii)
número de registros que contengan imágenes faciales;
ix)
número de registros que contengan imágenes faciales no aceptadas para su inclusión de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 2, de la presente Decisión;».
7)
El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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