Art. 2
En vigor desde 4 nov 2025
Artículo 2
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes en relación con el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus en relación con los planes nacionales de energía y clima, los proyectos de interés común (PIC) y la Directiva 2010/75/UE, tal como se aborda en las comunicaciones ACCC/C/2010/54, ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121, respectivamente, y en la decisión VII/8f, será aprobar la adopción del proyecto de decisión VIII/8e, si en dicho proyecto de decisión se reflejan los puntos siguientes:
a)
en relación con los planes nacionales de energía y clima, la decisión VIII/8e reconoce y valora positivamente que la Unión haya realizado avances significativos para garantizar la aplicación de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento sobre la comunicación ACCC/C/2010/54 en relación con el artículo 6, apartado 4, y el articulo 7 del Convenio de Aarhus, y que la Unión haya aplicado parcialmente dichas conclusiones en lo que respecta a la adopción de instrucciones a efectos del apartado 2, letra a), de la decisión VII/8f; y
b)
en relación con los proyectos de interés común, la decisión VIII/8e reconoce las mejoras realizadas por la Unión mediante disposiciones prácticas para cumplir los requisitos del apartado 8, letras a) y b), de la decisión VII/8f y cumplir el artículo 3, apartado 9, el artículo 6, apartado 8, y el artículo 7 del Convenio de Aarhus.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2025:2374:oj#art-2