Art. 1

En vigor desde 10 oct 2025
Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI), en su segundo período de sesiones extraordinario, será la de aprobar la adopción de: a) las enmiendas de las reglas 13 y 14 y del apéndice VII del anexo VI del Convenio MARPOL relativas a la designación del Nordeste Atlántico como nueva zona de control de las emisiones; b) las enmiendas de las reglas 20, 25, 27 y 28 del anexo VI del Convenio MARPOL relativas a la accesibilidad de la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques (DCS de la OMI), y c) la introducción del nuevo capítulo 5 del anexo VI del Convenio MARPOL, relativo al marco de cero emisiones netas de la OMI, según lo establecido en el anexo del documento MEPC/ES.2/2 de la OMI.
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