Art. 20
Confidencialidad de los trabajos y de las deliberaciones
En vigor desde 9 oct 2025
Artículo 20
Confidencialidad de los trabajos y de las deliberaciones
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y del artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios (9), los miembros de la instancia y de su secretaría permanente, así como todas las personas que hayan participado, en cualquier calidad, en los trabajos o las reuniones de la instancia o en la elaboración de los documentos, dictámenes o posiciones que emita, respetarán a este respecto la más estricta confidencialidad, con arreglo a su eventual responsabilidad administrativa, estatutaria o contractual. Lo mismo se aplicará al presidente y al vicepresidente.
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