Art. 2

En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 2 1.   Cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de la autoridad a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se enviarán a la autoridad competente solicitante si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente. 2.   Todo acuerdo de trabajo bilateral entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la autoridad competente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.
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