Art. 1

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 1 La Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en el párrafo tercero, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) respecto de los reactores de agua ligera cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006.». 2) El artículo 3 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 quater 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de enero de 2026, a más tardar. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o en los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes o los ingresos derivados de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.». 3) El artículo 3 quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 quinquies 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de enero de 2026, a más tardar. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o en los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de productos petroquímicos o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.». 4) En el artículo 4 ter, los apartados 1, 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de cualquier obligación de entrega de bienes estipulada en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de cualquier obligación dimanante de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 y en relación con inversiones realizadas en Irán antes de esta última fecha por empresas establecidas en Estados miembros. 3.   La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de cualquier obligación de entrega de bienes estipulada en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025. 4.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de cualquier obligación dimanante de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 y en relación con inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros.». 5) El artículo 4 septies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 septies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexies se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». 6) El artículo 4 nonies se sustituye por el texto siguiente: «artículo 4 nonies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 octies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». 7) El artículo 4 undecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 undecies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 decies se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». 8) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras a) y b), respectivamente: a) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de los contratos o acuerdos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025; b) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 30 de septiembre de 2025; 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 6 bis, letras a) y b), respectivamente: a) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de los contratos o acuerdos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025; b) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 30 de septiembre de 2025.». 9) El artículo 15 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Irán que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros, en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar, podrán solicitar, con el consentimiento del Estado de abanderamiento, inspecciones de los buques que se encuentren en alta mar, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.» ; b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Cuando se realice la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y eliminarán, mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación, los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 1929 (2010). Los gastos de la requisición y la eliminación que se efectúen correrán por cuenta del importador o, en caso de que no sea posible percibir del importador el importe de dichos gastos, se imputarán a cualquier persona o entidad responsable del intento de suministro, venta, transferencia o exportación. 6.   Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento de combustible o de avituallamiento, u otros servicios, a buques que sean propiedad de Irán o estén contratados por Irán, incluidos los fletes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichos buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con los apartados 1, 2 y 5.» 10) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.». 11) El artículo 19 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se suprimen las letras d) y e); b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii), de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006.» ; c) en el apartado 7, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) la necesidad de cumplir los objetivos de la RCSNU 1737 (2006) y de la RCSNU 1929 (2010), incluidos los casos en que se aplique el artículo XV del Estatuto del OIEA» ; d) los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente: «9.   En los casos en que, en virtud de los apartados 4, 5 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de las personas enumeradas en los anexos I o II, la autorización estará limitada a los fines para los que fue concedida y a las personas concernidas por la misma. 10.   Los Estados miembros notificarán al Comité la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas que figuran en el anexo I, si se ha concedido una exención.». 12) El artículo 20 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se suprimen las letras d) y e); b) en el apartado 3, el texto de la parte final se sustituye por el texto siguiente: «previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean: a) necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité y previa aprobación de este; b) objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando estos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el apartado 1, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate; c) necesarios para las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii), de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006;» ; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que: a) el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1; b) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1; y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.». 13) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I o II, o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.» 14) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 1.   El Consejo llevará a la práctica las modificaciones del anexo I basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité. 2.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.». 15) En el artículo 24, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consignen en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. 2.   Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), modificará el anexo II en consecuencia.». 16) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 1.   En los anexos I y II constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I 2.   En los anexos I y II constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para determinar las personas o entidades afectadas, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En los anexos I y II constará asimismo la fecha de designación.». 17) El artículo 26 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las medidas indicadas en el artículo 19, apartado 1, letra b), se suspenderán en el caso de D. Ali Akbar Salehi» ; b) se suprime el apartado 5. 18) Se suprimen los artículos 26 bis, 26 ter, 26 quater, 26 quinquies, 26 septies y 26 octies. 19) Se suprimen los anexos III, IV, V y VI.
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