Art. 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro

En vigor desde 23 sept 2025
Artículo 3 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro 1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Bulgaria conforme al artículo 2, apartado 1, no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro. 2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 23 de diciembre de 2025 a 10 de febrero de 2026 y de 11 de febrero a 24 de marzo de 2026, los pasivos adeudados a entidades situadas en Bulgaria, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). 3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que decidan deducir los pasivos adeudados a entidades situadas en Bulgaria de conformidad con el apartado 2 calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 23 de diciembre de 2025 a 10 de febrero de 2026 y de 11 de febrero a 24 de marzo de 2026, de acuerdo con sus balances al 31 de octubre y al 31 de diciembre de 2025 respectivamente, y presentarán la información estadística de conformidad con el anexo III, parte 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Bulgaria como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Esto se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de presentar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Bulgaria como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). 4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2025 y febrero de 2026, las entidades de tamaño reducido situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que decidan deducir los pasivos adeudados a entidades situadas en Bulgaria de conformidad con el apartado 2, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2025, y presentarán la información estadística de conformidad con el anexo III, parte 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Bulgaria como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Para los períodos de mantenimiento que comienzan en marzo y mayo de 2026, las entidades de tamaño reducido situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que decidan deducir los pasivos adeudados a entidades situadas en Bulgaria de conformidad con el apartado 2, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 2025, y presentarán la información estadística de conformidad con el anexo III, parte 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Bulgaria como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Esto se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de presentar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Bulgaria como bancos situados en el resto del mundo. La información estadística se presentará de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).
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