Art. 2

Entendimiento común sobre la interpretación y la inaplicabilidad continua del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía y sobre la falta de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión

En vigor desde 10 sept 2025
ARTÍCULO 2 Entendimiento común sobre la interpretación y la inaplicabilidad continua del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía y sobre la falta de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión 1.   Las Partes reafirman, para mayor seguridad, que comparten un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía, según el cual el artículo 26 de dicho Tratado no puede ni podría servir nunca de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión. El entendimiento común expresado en el párrafo primero se basa en los siguientes elementos del Derecho de la Unión Europea: a) la interpretación del TJUE del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía en el sentido de que dicha disposición no es aplicable, y nunca debería haberse aplicado como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, y b) la primacía del Derecho de la Unión Europea, recordada en la Declaración 17 aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, como norma de Derecho internacional que rige los conflictos de normas en sus relaciones mutuas, de modo que, en cualquier caso, el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve ni puede servir como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión. 2.   Las Partes reafirman, para mayor seguridad, que comparten el entendimiento común de que, como consecuencia de la falta de base jurídica para sustanciar procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión con arreglo al artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no se extiende ni debería haberse podido extender a tales procedimientos en ningún momento. Por consiguiente, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede haber producido efecto jurídico en las relaciones en el interior de la Unión cuando un Estado miembro se retiró del Tratado sobre la Carta de la Energía antes de la celebración del presente Acuerdo, y no produciría efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión si una Parte se retira posteriormente del Tratado sobre la Carta de la Energía. 3.   Para mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que, de conformidad con el entendimiento común expresado en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve de base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión y que el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no produce efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la interpretación y aplicación de otras disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía en la medida en que se refieran a relaciones en el interior de la Unión.
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