Art. 13
Transparencia
En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 13
Transparencia
1. La Red de Prevención y sus subgrupos se inscribirán en el Registro de grupos de expertos.
2. En el Registro de grupos de expertos se publicarán los siguientes datos sobre la composición de la Red de Prevención y sus subgrupos:
a)
los nombres de las autoridades competentes de los Estados miembros;
b)
los nombres de las personas físicas nombradas a título personal;
c)
los nombres de las organizaciones miembros; los intereses representados se harán públicos en el Registro de transparencia de los grupos de expertos;
d)
el nombre de las entidades públicas distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de terceros países, los órganos y organismos de la Unión, y las organizaciones internacionales;
e)
los nombres de los observadores.
3. Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, ya sea en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes se publicarán a su debido tiempo antes de la reunión y las actas se publicarán oportunamente después de la reunión. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
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