Art. 1

En vigor desde 18 jul 2025
Artículo 1 La Decisión 2014/512/CSP se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 bis bis, se inserta el apartado siguiente: «2 septies.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará con respecto a las entidades establecidas en la Unión que actúen en nombre o bajo la dirección de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), siempre que: a) las autoridades competentes hayan puesto a dichas entidades bajo administración pública o adoptado otra medida similar de protección, o b) las autoridades competentes hayan autorizado una medida similar de protección con el fin de garantizar que sigan funcionando y cumpliendo las medidas restrictivas.». 2) En el artículo 1 bis quinquies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que figuren en la lista del anexo XVIII. El anexo XVIII incluirá a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el SPFS del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia o el Estado ruso.». 3) El artículo 1 bis sexies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 bis sexies 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que: a) figuren en la lista de la parte A del anexo XIX de la presente Decisión por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que frustran de manera notable la finalidad de las prohibiciones de la presente Decisión, de la Decisión 2014/145/PESC, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y del Reglamento (UE) n.o 269/2014; b) figuren en la lista de la parte B del anexo XIX de la presente Decisión por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en particular mediante la tramitación de transacciones o el suministro de financiación a la exportación para operaciones comerciales destinadas a frustrar la finalidad de la presente Decisión; c) figuren en la lista de la parte C del anexo XIX de la presente Decisión por no ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos y frustrar de manera notable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 4 sexdecies, 4 septdecies y 4 quinvicies de la presente Decisión. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a las personas jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud de la presente Decisión; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procesos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral dictados en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, así como de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014, o c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.». 4) En el artículo 1 bis septies, apartado 3, se añade la letra siguiente: «g) las transacciones desatinadas a la compra, importación o transferencia de hullas clasificadas con el código NC 2701 , cuando sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos.». 5) En el artículo 1 bis septies, apartado 4, se añade la letra siguiente: «g) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles.». 6) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 bis octies 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento, la financiación o el uso de los gasoductos. Además, queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con la financiación relativa a la finalización, la explotación o el uso de los gasoductos. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean estrictamente necesarias para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener repercusiones graves e importantes sobre la salud y seguridad humanas, sobre el transporte marítimo o sobre el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias: a) parala liquidación o reestructuración de cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2, cuando sea necesario a fin de garantizar que dichos gasoductos de gas natural no se utilicen; b) para la reclamación de compensaciones, recuperaciones o cualquier otro medio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2; c) para la realización de pagos o la recepción de cobros que sean exigibles o se hagan exigibles en virtud de resoluciones judiciales, contratos de financiación, seguros, warrants o cualquier otro contrato o acuerdo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 celebrado antes del 20 de julio de 2025; d) para un acuerdo transaccional en un proceso judicial o de arbitraje en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2; e) para servicios de mantenimiento periódico estrictamente necesarios para prevenir riesgos medioambientales y de seguridad o repercusiones negativas en el sector pesquero. Antes de emitir dicha autorización, las autoridades competentes presentarán a la Comisión un proyecto de autorización. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicho proyecto, la Comisión podrá emitir un dictamen dirigido a las autoridades competentes en el que declare que la transacción prevista sería perjudicial para los intereses de la Unión. La Comisión informará de dicho dictamen al Consejo. 4.   Los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén constituidos, o con arreglo a cuya legislación estén constituidos, de toda transacción realizada en virtud del apartado 2 en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la realización de la transacción. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información recibida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de su recepción. 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 bis nonies 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con: a) el Fondo Ruso de Inversión Directa; b) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control del Fondo Ruso de Inversión Directa; c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión en los que una entidad de las contempladas en las letras a) o b) haya realizado directa o indirectamente una inversión importante y que figuren en el anexo XXII de la presente Decisión; d) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que preste servicios de inversión u otros servicios financieros a una entidad contemplada en las letras a), b) o c) y que figuren en el anexo XXIII de la presente Decisión; e) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b), c) o d). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, importación o transporte de productos farmacéuticos y médicos cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud de la presente Decisión. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2026, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y retirada de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia. 4.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2 o 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 7) El artículo 1 sexies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VIII o con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en el anexo VIII.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones: a) necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de países socios en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; b) realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Rusia y lo fueran antes del 24 de febrero de 2022. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia. 1 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con el con el Bank Zenit, enumerado en el anexo XVIII, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que la ejecución de dichas transacciones es necesaria para: a) el pago de los productos clasificados con el código NC 3402 90 ; b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2025 hasta el 1 de enero de 2028 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior.». 8) El artículo 1 duodecies se modifica como sigue: a) el apartado 2 ter se sustituye por el texto siguiente: «2 ter.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas, programas informáticos de diseño y fabricación industriales y programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero, enumerados en el anexo XXXIX del Reglamento (UE) n.o 833/2014: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.». b) se inserta el apartado siguiente: «10 bis.   La prohibición establecida en el apartado 2 ter no se aplicará al suministro de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero enumerados en el anexo XXXIX que sean necesarios para la ejecución hasta el 30 de septiembre de 2025 de contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». 9) El artículo 3 bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis bis.   Sin perjuicio de la prohibición de las exportaciones indirectas establecida en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, se requerirá una autorización para la exportación de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, a cualquier tercer país distinto de Rusia, si el exportador ha sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido de que los artículos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   Cuando se requiera una autorización de conformidad con el apartado 1 bis bis, las autoridades competentes procederán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicarán mutatis mutandis.». 10) El artículo 4 quaterdecies se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «3 bis nonies.   Con respecto a los productos clasificados con determinados códigos NC, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 21 de octubre de 2025 de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 bis decies.   Con respecto a los productos clasificados con determinados códigos NC, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 21 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; b) en el apartado 4 bis, se añaden las letras siguientes: «e) productos clasificados con el código NC 7615 10 , el código NC 8414 60 y el código NC 8422 30 ; f) productos clasificados con el código NC 3916 20 cuando sean estrictamente necesarios para la venta de suelos de PVC.» ; c) se insertan los apartados siguientes: «5 nonies.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de los productos clasificados con el código NC 8422 30 o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el envasado o empaquetado de alimentos, bebidas o productos farmacéuticos. 5 decies.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos con el código CN 3402 90 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2025 hasta el 1 de enero de 2028 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior.». 11) En el artículo 40, se inserta el apartado siguiente: «3 ter.   La exención prevista en el apartado 3, letra d), dejará de aplicarse a Chequia a partir del 1 de julio de 2025.». 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 sexdecies bis 1.   Queda prohibido, a partir del 21 de enero de 2026, adquirir, importar o transferir, directa o indirectamente, a la Unión productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos en un tercer país de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 originario de Rusia. A efectos de la aplicación del presente apartado, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país, a menos que el producto se importe de un país socio enumerado en el anexo XXIV. Se considerará que los productos petrolíferos importados de terceros países que hayan sido exportadores netos de petróleo crudo en el año natural anterior han sido obtenidos de petróleo crudo nacional y no de petróleo crudo originario de Rusia, a menos que las autoridades nacionales competentes tengan motivos razonables para creer que se han obtenido de petróleo crudo ruso. 2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con la prohibición a que se refiere el apartado 1.». 13) El artículo 4 septdecies se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán, durante un período de noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor de un Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se modifique el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, al transporte de productos clasificados con el código NC 2709 00 que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, ni a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte, siempre y cuando: a) el transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte se basen en un contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se modifique el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y b) el precio de compra por barril no supere el precio establecido en el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 en la fecha de celebración de dicho contrato.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán, durante un período de noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor de cada Decisión del Consejo por la que modifique el anexo XI de la presente Decisión, al transporte de productos clasificados con el código NC 2710 que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, ni a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte, siempre y cuando: a) el transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte se basen en un contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de cada Decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la presente Decisión, y b) el precio de compra por barril no supere el precio establecido en el anexo XI en la fecha de celebración de dicho contrato.» ; c) en el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 que sea originario de Rusia o que haya sido exportado desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dicho producto no supere el precio establecido en el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014;» ; d) en el apartado 6, se inserta la letra a bis): «a bis) a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dichos productos no supere los precios establecidos en el anexo XI de la presente Decisión;» ; e) el apartado 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «6 bis.   En aplicación de los apartados 4 y 6, letra a), en el caso del petróleo crudo o de los productos petrolíferos rusos enumerados en el anexo XIII, cargados a partir del 20 de febrero de 2024, los proveedores de servicios que no tengan acceso al precio de compra por barril de dichos productos, establecido en el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 en lo que respecta al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 , y en el anexo XI de la presente Decisión en lo que respecta a los productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 , recabarán información detallada sobre el precio de los costes accesorios facilitada por los operadores situados antes en la cadena de suministro del petróleo crudo o comercio de productos petrolíferos rusos. Dicha información detallada sobre los precios se facilitará a homólogos y autoridades competentes, previa solicitud por su parte, con el fin de verificar el cumplimiento del presente artículo.» ; f) el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente: «12.   El límite del precio del petróleo se calculará y evaluará periódicamente con arreglo a un mecanismo establecido en el Reglamento (UE) 2025/1495 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, en virtud del cual la Comisión esté obligada a: i) efectuar un seguimiento de los precios del petróleo crudo ruso a partir de las estimaciones facilitadas por las agencias autorizadas de comunicación de precios; ii) calcular, basándose en esos datos, el precio medio de mercado del petróleo crudo ruso durante un período de 22 semanas que comienza el 15 de julio de 2025, y, a partir de entonces, para un período equivalente de 22 semanas cada seis meses; iii) publicar un anuncio sobre dicho precio medio de mercado, y iv) modificar el 15 de enero de 2026 el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y cada seis meses a partir de entonces. A fin de seguir siendo eficaz en la consecución de sus objetivos, entre ellos la capacidad de reducir los ingresos procedentes del petróleo de Rusia, el límite de precio debe ser igual al precio medio de mercado del petróleo crudo ruso menos un 15 %. En caso de que el nuevo precio calculado varíe en un 5 % o menos con respecto al límite de precio aplicable, el límite de precio no se modificará. El límite de precio modificado se aplicará dos semanas a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de cada una de esas modificaciones del anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, así como las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo, se evaluarán a más tardar el 15 de abril de 2026, y cada seis meses a partir de entonces, sobre la base, entre otras cosas, de la coordinación con la Coalición de Límites de Precios del petróleo. La evaluación se presentará al Consejo, junto con las propuestas de modificación, en su caso. Dicha evaluación podrá efectuarse en un momento anterior cuando esté debidamente justificado por la evolución del mercado del petróleo, las circunstancias geopolíticas u otras consideraciones pertinentes. Dicha evaluación tendrá en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, su aplicación, la adhesión internacional a dicha medida y su armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros. Responderá a la evolución del mercado, incluidas las posibles turbulencias. Sobre la base de esa información, el Consejo revisará el funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, así como las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo.». 14) En el artículo 4 septvicies se inserta el apartado siguiente: «6.   No obstante las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro que no esté directamente conectado a la red de gas natural interconectada de ningún otro Estado miembro y que haya recibido el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro de gas natural a largo plazo después del 20 de julio de 2025 podrá autorizar la compra, importación o transferencia de gas natural licuado clasificado con el código NC 2711 11 00 , originario de Rusia o exportado desde Rusia, tras haber determinado que la compra, importación o transferencia se utiliza para garantizar el suministro de energía. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 15) En el artículo 7 se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   No se reconocerá, llevará a efecto ni ejecutará en ningún Estado miembro ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación o sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro, cuyo resultado pueda ser la satisfacción de cualquier reclamación relacionada con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, la Decisión 2014/145/PESC o los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014 del Consejo, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo, o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos. 2 ter.   No se reconocerá, llevará a efecto ni ejecutará en ningún Estado miembro ninguna solicitud de asistencia durante una investigación u otro proceso ni ninguna pena u otra sanción basada en un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación o una sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro o cualquier otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, la Decisión 2014/145/PESC o los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014 del Consejo, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo, o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.». 16) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 ter Cuando proceda, todo Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para obtener compensación o para tener derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro, por cualquier daño directo o indirecto, incluidas las costas judiciales, que se le cause como consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados incoado contra ese Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, la Decisión 2014/145/PESC o los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014 del Consejo. Cuando proceda, el Estado miembro tendrá derecho a obtener la reparación por dichos daños y perjuicios por parte de cualquier persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), de la presente Decisión, así como cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos, que haya incoado el proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, o que haya intervenido o participado en él, o que solicite la ejecución de un laudo, una resolución o una sentencia en relación con la resolución de litigios entre inversores y Estados. Cuando proceda, la Unión tendrá derecho a obtener reparación, en las mismas condiciones, por los daños y perjuicios que haya sufrido. Artículo 7 quater Los Estados miembros formularán cualquier objeción a la que puedan acogerse para impedir el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión o la Decisión 2014/145/PESC o los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) n.o 269/2014 del Consejo.». 17) El artículo 8 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 quater El Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, modificará los anexos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV.». 18) Los anexos de la Decisión 2014/512/PESC se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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