Art. 2

En vigor desde 16 jun 2025
Artículo 2 A la espera de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 345 del Acuerdo, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República de Uzbekistán, a partir del primer día del segundo mes posterior a la fecha por la que la Unión y la República de Uzbekistán se hayan notificado mutuamente la terminación de los procedimientos propios necesarios al respecto, junto con una indicación de las partes del Acuerdo que se aplicarán de forma provisional, pero únicamente en la medida en que abarquen materias que sean competencia de la Unión, incluidas las materias de competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común: a) título I; b) título II: artículos 3, 4, 6 y 9; c) título III: artículo 14, apartado 1, y artículo 15, apartado 2; d) título IV (a excepción de los artículos 26, 75, (en la medida en que se refieran a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial), 233 y 234, apartados 2 a 4); e) título V: artículos 284, 285, 286, 288, 289 (a excepción de la letra b)), 290, 291 (a excepción del apartado 1, letras a), f) e i)), 292, 306 y 307; f) título VII: artículos 331 a 336; g) título VIII, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo; h) título IX, a excepción del artículo 347, apartados 1 y 2, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objeto de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo, y i) anexos 3, 5-A, 5-B, 5-C, 5-D, 6, 7-A, 7-B, 7-C, 9-A, 12-A, 12-B, 12-C, 12-D, 14-A y 14-B, así como el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:1296:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil