Art. 7
Observadores
En vigor desde 19 may 2025
Artículo 7
Observadores
1. Podrá concederse a organizaciones y a entidades públicas distintas de las autoridades de los Estados miembros el estatus de observador por invitación directa.
2. Las organizaciones y entidades públicas a las que se haya concedido el estatus de observadoras nombrarán a sus representantes.
3. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Comité y de sus subcomités y aportar conocimiento especializado. Sin embargo, no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de recomendaciones o el asesoramiento del Comité y sus subcomités.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2025:919:oj#art-7