Art. 3

En vigor desde 16 may 2025
Artículo 3 Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Letonia, Luxemburgo, los Países Bajos y Eslovaquia revisarán a la baja los objetivos en materia de rentabilidad fijados para sus zonas de tarificación de ruta, expresados como coste unitario determinado (CUD). Al revisar sus objetivos en materia de rentabilidad, esos Estados miembros: a) velarán por que los objetivos en materia de rentabilidad revisados sean coherentes tanto con la tendencia del CUD a escala de la Unión como con la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión, a las que se hace referencia, respectivamente, en el punto 1.4, letras a) y b), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317; b) reducirán el nivel de los costes determinados en consecuencia, en particular con respecto al año civil 2029; c) utilizarán las previsiones de tránsito más recientes, expresadas en unidades de servicio, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando el valor de referencia de la zona de tarificación de ruta pertinente cumpla el criterio establecido en el punto 1.4, letra c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el Estado miembro afectado velará por que los objetivos en materia de rentabilidad revisados sean coherentes al menos con la tendencia del CUD a escala de la Unión o con la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión. Cuando, en su proyecto de plan de rendimiento revisado que debe presentarse de conformidad con el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, un Estado miembro invoque una divergencia con arreglo al punto 1.4, letra d), del anexo IV de dicho Reglamento de Ejecución, velará por que dicha divergencia esté sustentada con información y justificaciones adecuadas. En particular, el Estado miembro demostrará que cualquier medida invocada para justificar una divergencia con respecto a los objetivos en materia de rentabilidad a escala de la Unión se refiere exclusivamente a recursos operativos o capacidades técnicas adicionales que son necesarios para alcanzar los objetivos en materia de capacidad.
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