Art. 1
En vigor desde 14 abr 2025
Artículo 1
1. Se autoriza a Italia a aplicar tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción en las siguientes zonas geográficas desfavorecidas:
a)
municipios situados en la zona climática F según lo definido en el Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993;
b)
municipios situados en la zona climática E según lo definido en el Decreto Presidencial n.o 412, de 26 de agosto de 1993;
c)
municipios situados en la isla de Cerdeña e islas pequeñas, es decir, todas las islas italianas excepto Sicilia.
2. A fin de evitar cualquier sobrecompensación, los tipos impositivos reducidos a que se refiere el apartado 1 no excederán de los costes adicionales de calefacción soportados en las citadas zonas. En el caso particular de las zonas a que se refiere el apartado 1, letra c), dichos tipos impositivos reducidos no deberán situar los precios por debajo de los del mismo combustible en la península italiana.
3. Los tipos impositivos reducidos a que se refiere el apartado 1 serán conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 2003/96/CE, y en particular, con los niveles mínimos de imposición establecidos en su artículo 9.
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