Art. 2
En vigor desde 31 mar 2025
Artículo 2
1. Cuando, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se conceda una excepción a la prohibición de trasladar animales de las especies sensibles desde las zonas de protección y de vigilancia y las zonas restringidas adicionales que figuran en el anexo de la presente Decisión hasta un destino situado fuera del perímetro exterior de las zonas restringidas adicionales que figuran en dicho anexo, la autorización de tales desplazamientos también cumplirá las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Toda autorización para los desplazamientos de animales a que se refiere el apartado 1 se limitará a los desplazamientos directos de dichos animales a un matadero situado dentro del territorio nacional del mismo Estado miembro para su sacrificio inmediato.
3. La autoridad competente no autorizará ningún desplazamiento de animales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando los medios de transporte utilizados no cumplan los requisitos aplicables a los medios de transporte de animales en cautividad de especies de la lista, establecidos en el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
Además, la autoridad competente solo autorizará dichos desplazamientos cuando:
a)
los medios de transporte transporten únicamente animales de especies sensibles que se encuentren en la misma situación sanitaria y se hayan mantenido en cautividad en el mismo establecimiento;
b)
los medios de transporte sean precintados por la autoridad competente en el establecimiento de origen tras la carga de los animales y desprecintados por la autoridad competente en el matadero de destino.
4. Los animales de especies sensibles destinados al transporte a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a una inspección clínica por parte de la autoridad competente en el período de veinticuatro horas (o menos) previo a la fecha del transporte.
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