Art. 2

Independencia y ausencia de conflictos de intereses

En vigor desde 31 mar 2025
Artículo 2 Independencia y ausencia de conflictos de intereses 1.   En el desempeño de sus funciones, el Comité y sus miembros actuarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/2803. Los miembros firmarán una declaración por la que se comprometan a ejercer sus funciones en el Comité con imparcialidad, actuando con independencia de cualquier influencia externa y al servicio del interés público. 2.   No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona. 3.   Las personas que presenten su candidatura para ser nombradas miembros notificarán, como parte de su candidatura, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a un conflicto de intereses mediante la presentación de un formulario de declaración de intereses y un currículum vitae actualizado. El formulario de declaración de intereses se basará en un formulario estándar de declaración de intereses establecido en la convocatoria de manifestaciones de interés a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Para que una persona pueda optar a ser nombrada miembro del Comité, deberá presentar necesariamente un formulario de declaración de intereses debidamente cumplimentado. 4.   El formulario de declaración de intereses constará de una serie de preguntas estándar. Se exigirá que las personas que deseen ser nombradas miembros del Comité notifiquen en sus respuestas a las preguntas, como mínimo, cualquier interés profesional y financiero pertinente y cualquier situación en la que sus intereses puedan poner en peligro, o en la que pueda percibirse razonablemente que se pone en peligro, su capacidad para actuar con imparcialidad y al servicio del interés público como miembros del Comité. Cada persona asumirá la plena responsabilidad del contenido de la declaración presentada. 5.   Se pedirá a aquellas personas que notifiquen un interés que pueda comprometer su independencia que proporcionen más información. El hecho de notificar un interés en el formulario de declaración de intereses no excluye automáticamente a la persona afectada, pero los servicios de la Comisión examinarán la respuesta para determinar si existe un conflicto de intereses. 6.   A efectos de evaluar la posible existencia de un conflicto de intereses, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: a) la naturaleza, el tipo y la importancia del interés de la persona; b) la medida en que cabe esperar razonablemente que el interés influya en el asesoramiento de la persona y en el proceso global de toma de decisiones del Comité. Se considerará que un interés es insignificante o mínimo cuando sea poco probable que ponga en peligro o que pueda percibirse razonablemente que pone en peligro la capacidad de la persona para actuar imparcialmente y al servicio del interés público a la hora de asesorar a la Comisión. 7.   En caso de que los servicios de la Comisión lleguen a la conclusión de que los intereses de una persona pueden poner en peligro o puede percibirse razonablemente que ponen en peligro su capacidad de actuar con independencia y al servicio del interés público al asesorar a la Comisión, se adoptará una de las siguientes medidas para hacer frente al conflicto, en función de las circunstancias específicas: a) se descartará la candidatura de la persona; en tal caso, los servicios de la Comisión informarán a la persona sobre el resultado de la evaluación del conflicto de intereses; b) durante el mandato, el nombramiento de la persona como miembro del Comité estará sujeto a restricciones específicas, como la exclusión del experto de determinadas reuniones o actividades llevadas a cabo por el Comité, o ambas cosas, en particular su participación en la elaboración de dictámenes o recomendaciones, o la abstención del experto a la hora de debatir puntos concretos del orden del día o de realizar cualquier votación sobre dichos puntos, o ambas cosas. 8.   Los miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier cambio pertinente en la información facilitada previamente, también en lo que respecta a las actividades futuras, en cuyo caso cumplimentarán nuevamente un formulario de declaración de intereses, en el que especificarán el cambio, y lo presentarán inmediatamente. Los servicios de la Comisión evaluarán esta nueva declaración de intereses a su debido tiempo. El presidente del Comité, en la primera reunión de cada año civil, recordará a todos los miembros los requisitos establecidos en el presente apartado. 9.   La Comisión hará accesibles al público los formularios de declaración de intereses de los miembros nombrados a través de un sitio web específico. Se adoptarán medidas técnicas para garantizar que los formularios de declaración de intereses no aparezcan en los resultados de los motores de búsqueda.
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