Art. 3

Constitución del tribunal

En vigor desde 27 mar 2025
Artículo 3 Constitución del tribunal 1.   Las demandas que sean objeto de un procedimiento acelerado con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión, apartado 6, serán sometidas a la consideración de un único miembro del tribunal. 2.   El único miembro del tribunal será nombrado por el presidente del tribunal de entre los nacionales de terceros países, de conformidad con los principios expuestos en el artículo 8.27, apartado 7, del Acuerdo, modificado por la presente Decisión, en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la decisión del demandado dando su consentimiento a una solicitud con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión. 3.   El único miembro del tribunal se asegurará de su disponibilidad con respecto a los plazos acelerados fijados en el artículo 5 de la presente Decisión. 4.   El único miembro del tribunal cumplirá la Decisión n.o 001/2021 del Comité de Servicios e Inversión, de 29 de enero de 2021, por la que se adopta un código de conducta de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación y los mediadores. 5.   Si la diferencia entra en el ámbito del artículo 13.21, apartado 1, del Acuerdo, se seleccionará a un único miembro del tribunal, de conformidad con los principios expuestos en el artículo 8.27, apartado 7, y en el artículo 13.21, apartado 2, del Acuerdo, modificados por la presente Decisión.
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