Art. 2
En vigor desde 27 mar 2025
Artículo 2
1. Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Visados», que queda designado como el comité especial previsto en el artículo 218, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. La Comisión informará periódicamente al comité especial mencionado en el primer apartado sobre los avances logrados con arreglo a la presente Decisión y le consultará de manera regular.
3. Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
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