Art. 1

En vigor desde 24 mar 2025
Artículo 1 La Decisión 2013/798/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de todo lo anterior, de forma directa o indirecta, a los grupos armados y las personas asociadas que operan en la República Centroafricana (RCA), por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y al suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a los grupos armados y las personas asociadas que operan en la RCA; b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a los grupos armados y las personas asociadas que operan en la RCA; c) participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a) y b).». 2) En el artículo 1 bis se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros que se incauten de dichos artículos y los eliminen notificarán dicha eliminación al Comité creado en virtud del apartado 57 de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2127 (2013) (en lo sucesivo, “Comité”) en el plazo de treinta días, facilitando información detallada sobre todos los artículos eliminados y la forma exacta en que fueron eliminados.». 3) Se suprime el artículo 2.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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