Art. 1

En vigor desde 11 mar 2025
Artículo 1 1.   Hungría y Eslovaquia establecerán inmediatamente una zona restringida, que comprende una zona de protección y una zona de vigilancia en Hungría, así como una zona de vigilancia en Eslovaquia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. 2.   Garantizarán que: a) las zonas de protección y de vigilancia a que se hace referencia en el apartado 1 comprendan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión; y que b) las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2025:496:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil