Art. 1

En vigor desde 24 feb 2025
Artículo 1 La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 bis quater, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), de la presente Decisión, que hayan presentado una demanda ante un tribunal ruso contra una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, para obtener un mandamiento judicial, una orden, una reparación, una sentencia u otra resolución judicial de conformidad con los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o cualquier legislación rusa equivalente, o derivados de estos, en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión o de la Decisión 2014/145/PESC, o en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 o (UE) 269/2014, incluidas en la lista del anexo XVII de la presente Decisión.». 2) En el artículo 1 bis quinquies, se añade el apartado siguiente: «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con el número de entrada 1 del anexo XVIII en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas y tras haber determinado que la ejecución de dichas transacciones es necesaria para: a) el reembolso de garantías de créditos a la exportación; b) transacciones que son estrictamente necesarias para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia a más tardar el 26 de agosto de 2025 cubiertas por garantías de créditos a la exportación de un Estado miembro, o c) la ejecución de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025 hasta el 26 de agosto de 2025 o hasta la fecha en la que expiren para los beneficiarios situados en la Unión Europea, si esta es anterior.». 3) El artículo 1 bis sexies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 bis sexies 1.   Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que sean entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos: a) que participen en transacciones que faciliten, directa o indirectamente, la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte a Rusia de productos y tecnología de doble uso, productos o tecnología enumerados en los anexos VII, XI, XX y XXXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, enumeradas en la parte A del anexo XIX de la presente Decisión; b) que participen en actividades destinadas a eludir la prohibición que figura en el artículo 4 quinvicies del Reglamento (UE) n.o 833/2014 mediante transacciones con cualquier buque incluido en la lista del anexo XVI, enumeradas en la parte B del anexo XIX de la presente Decisión, o c) que eludan la prohibición que figura en el artículo 4 septdecies, enumeradas en la parte C del Anexo XIX de la presente Decisión. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 será de aplicación a personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y aquellos fertilizantes cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud de la presente Decisión y del Reglamento (UE) n.o 833/2014; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos de la presente Decisión o de la Decisión 2014/145/PESC, o del Reglamento (UE) n.o 833/2014 o del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis septies 1.   Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con los puertos y esclusas enumerados en la parte A del anexo XXI. La parte A incluirá los puertos y esclusas de Rusia que: a) se utilicen para la transferencia a Rusia de vehículos aéreos no tripulados, misiles o tecnologías conexas o sus componentes en apoyo de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania; b) se utilicen para el transporte de bienes y tecnología utilizados en el sector de la defensa y la seguridad, desde o hacia Rusia, para su uso en Rusia o para la guerra de Rusia en Ucrania; c) se utilicen para el transporte marítimo de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, mediante buques que lleven a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192(33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional; d) que transporten mercancías originarias de la Unión o exportadas desde esta, enumeradas en los anexos XI, XX y XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o mercancías originarias de Rusia o exportadas desde ese país e importadas en la Unión enumeradas en el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, permitiendo así acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania; e) de tal modo que se coadyuve o participe en la vulneración o la elusión de las disposiciones de la presente Decisión, o de las Decisiones 2014/145/PESC, 2014/386/PESC o (PESC) 2022/266, o de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014, (UE) n.o 269/2014, (UE) n.o 692/2014 o (UE) 2022/263 del Consejo, o se frustre significativamente de algún otro modo su cumplimiento. 2.   Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con los aeropuertos enumerados en la parte B del anexo XXI. La parte B incluirá los aeropuertos que: a) se utilicen para la transferencia a Rusia de vehículos aéreos no tripulados, misiles o tecnologías conexas o sus componentes en apoyo de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania; b) se utilicen para el transporte de bienes y tecnología utilizados en el sector de la defensa y la seguridad, desde o hacia Rusia, para su uso en Rusia o para la guerra de Rusia en Ucrania; c) que transporten mercancías originarias de la Unión o exportadas desde esta, enumeradas en los anexos XI, XX y XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o mercancías originarias de Rusia o exportadas desde ese país e importadas en la Unión enumeradas en el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, permitiendo así acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania; d) con cuya utilización se coadyuve o participe en la vulneración o la elusión de las disposiciones de la presente Decisión o de las Decisiones 2014/145/PESC, 2014/386/PESC o (PESC) 2022/266, o de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014, (UE) n.o 269/2014, (UE) n.o 692/2014 o (UE) 2022/263 del Consejo, o se frustre significativamente de algún otro modo su cumplimiento. 3.   El apartado 1 no se aplicará: a) los buques que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar, por razones humanitarias o para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales; b) las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte, de gas natural, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en los Balcanes Occidentales; c) a menos que esté prohibido en virtud del artículo 4 sexdecies o 4 septdecies, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, la importación o el transporte, de forma directa o indirecta, de petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, desde o a través de Rusia; d) las transacciones que sean necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo y aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud de la presente Decisión; e) las transacciones destinadas a la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII cuando dichos productos sean originarios de un tercer país y únicamente hayan sido cargados en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estos productos no sean rusos; f) las transacciones necesarias para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles. 4.   El apartado 2 no se aplicará a las transacciones que sean estrictamente necesarias para: a) fines humanitarios, la evacuación o repatriación de personas, o iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas; b) la operación de los vuelos necesarios para asistir a reuniones con el objetivo de buscar una solución a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania o promover los objetivos políticos de las medidas restrictivas; c) aterrizajes, despegues o sobrevuelos de emergencia; d) viajes con fines oficiales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros en Rusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; e) viajes personales de personas físicas que viajen a Rusia o de miembros de su familia directa que viajen con ellos; f) la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios cuya compra, importación y transporte estén permitidos en virtud de la presente Decisión. 5.   Los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén constituidos o con arreglo a cuya legislación estén constituidos de cualquier transacción realizada con arreglo a los apartados 3 y 4, en un plazo de dos semanas a partir de su conclusión. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas desde su recepción.». 5) En el artículo 1 ter, apartado 5, se añade la letra siguiente: «g) necesarias para la reestructuración o liquidación de una persona jurídica asociada a la entidad que figura en la entrada número 82, en el epígrafe “B. Entidades”, del anexo de la Decisión 2014/145/PESC.». 6) En el artículo 1 septies, apartado 2, se añade la letra siguiente: «c) actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia y que reciban financiación pública de la Unión, los Estados miembros o los países socios enumerados en el anexo VII.». 7) En el artículo 1 nonies, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado,». 8) En el artículo 1 decies, apartado 1, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido prestar apoyo directo o indirecto, incluidas la financiación y la asistencia financiera o cualquier otro beneficio en el marco de programas o contratos de la Unión, Euratom o de un Estado miembro en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a: (*1)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).»." 9) El artículo 1 duodecies se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, asesoramiento jurídico y consultoría informática: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.» ; b) en el apartado 3 bis, se añade la letra siguiente: «c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 2 ter y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia.» ; c) se suprimen los apartados 4 ter y 7; d) se inserta el apartado siguiente: «9 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para el funcionamiento de una representación consular o diplomática de la Federación de Rusia en un Estado miembro.» ; e) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 bis, 9 ter, 9 quater y 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 10) El artículo 3 se modifica como sigue: a) los apartados 3 y 3 bis se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos de doble uso y tecnología ni a la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por destinatario en Rusia de la exención pertinente. 3 bis.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso destinados a los fines establecidos en el apartado 3 del presente artículo.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.» ; c) el apartado 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas que se destinan a: b) cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público y que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública; f) uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio; g) las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos en Rusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos; i) actualizaciones de programas informáticos; j) utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o k) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014. 4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en el apartado 4, letras c), d), h) y k), del presente artículo.». d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 3 ter, apartado 1 ter, letra a); ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o a la industria espacial, o iii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 4, apartados 3 a 6.». 11) El artículo 3 bis se modifica como sigue: a) los apartados 3 y 3 bis se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología ni a la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o concebida como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por destinatario en Rusia de la exención pertinente. 3 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, destinados a los fines establecidos en el apartado 3.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones previstas en el apartado 3 y cualquier información adicional que el Estado miembro desde el que se efectúe la exportación pueda requerir para los productos exportados al amparo de dichas exenciones.» ; c) los apartados 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas se destinan a: b) cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público y que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública; f) el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio; g) las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos en Rusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos; i) el uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia; j) actualizaciones de programas informáticos; k) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o l) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014. 4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a mejorar la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en las letras c), d), h) y l) del apartado 4 del presente artículo.» ; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 3 ter, apartado 1 ter, letra a); ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o a la industria espacial, o iii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 4, apartados 3 a 6.» ; 12) El artículo 3 ter se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, así como los productos y tecnología enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 883/2014, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo IV; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo IV; c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo IV. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán permitir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de los productos y tecnología enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 883/2014, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que: a) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener un impacto grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o b) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son exigibles en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.». 13) El artículo 4 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o suministrar, directa o indirectamente, los programas informáticos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 833/2014, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o para su uso en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia; c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refieren los apartados 1 y 1 bis y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en Rusia.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 bis no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de programas informáticos que sean necesarios para la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de los contratos concluidos antes del 25 de febrero de 2025, ni de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; d) se suprime el apartado 4; e) la parte introductoria del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que:». 14) El artículo 4 bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar actividades mineras y extractivas que obtengan su máximo valor a partir de, o tengan como objetivo principal, la producción de cualquiera de los materiales enumerados en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.o 833/2014.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3, 3 bis y 3 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ; c) se suprime el apartado 5. 15) El artículo 4 ter se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se suprime la letra b); b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, el suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «5.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 2 bis y 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 16) El artículo 4 sexies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido que las aeronaves operadas por compañías aéreas rusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, las aeronaves matriculadas en Rusia o las aeronaves no matriculadas en Rusia pero que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos aterricen en el territorio de la Unión, despeguen desde este o lo sobrevuelen. La prohibición establecida en el presente apartado se aplicará también a cualquier otra aeronave que se utilice para un vuelo no regular y respecto de la que una persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos se encuentren en condiciones de determinar de manera efectiva el lugar o la hora de su despegue o aterrizaje. No obstante la normativa establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (*2) en lo que respecta a la presentación de planes de vuelo a través de fronteras, la prohibición establecida en el presente apartado no se aplicará a las aeronaves tripuladas que tengan un máximo de cuatro plazas y un peso máximo al despegue no superior a 2 000 kg, cuando se utilicen para vuelos privados que no sean comerciales, ni de empresa realizados en el territorio y el espacio aéreo de la Unión con fines recreativos o con fines de formación para la obtención de licencias de piloto de avión privado o acreditaciones relacionadas con proveedores de formación de la Unión. (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/923/oj).»;" b) se inserta el apartado siguiente: «1 ter.   Queda prohibido que cualquier compañía aérea que opere vuelos nacionales en Rusia o que venda, suministre, transfiera o exporte, directa o indirectamente, aeronaves, o cualquiera de los productos o tecnología a que se refiere el artículo 4 quater, apartado 1, a una compañía aérea rusa, o para vuelos en Rusia, como se enumera en el anexo XX, así como cualquier entidad que sea propiedad o esté bajo el control de dicha compañía aérea, aterrice en el territorio de la Unión, despegue desde este o lo sobrevuele.» ; c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los apartados 1 y 1 ter no serán aplicables en caso de aterrizajes de emergencia o de sobrevuelos de emergencia.» ; d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 ter, las autoridades competentes podrán autorizar que una aeronave aterrice en el territorio de la Unión, despegue desde este o lo sobrevuele si tales autoridades competentes han determinado previamente que el aterrizaje, el despegue o el sobrevuelo resultan necesarios con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos de la presente Decisión y del Reglamento(UE) n.o 833/2014.» ; e) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar operaciones de las aeronaves no tripuladas operadas en la categoría “abierta”, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2019/947 (*3), que se utilicen para vuelos privados que no sean comerciales, ni de empresa, realizados en el territorio y el espacio aéreo de la Unión con fines recreativos, de aterrizaje, despegue o sobrevuelo en el territorio de la Unión (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/947/oj).»;" f) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 y 3 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 17) El artículo 4 duodecies se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 quater octies.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 7601, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, compra o transporte, ni a la correspondiente asistencia técnica o financiera, necesarios para la importación a la Unión de 275 000 toneladas métricas de dichos productos entre el 25 de febrero de 2025 y el 26 de febrero de 2026. 3 quater nonies.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 7601, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución después del 26 de febrero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026 de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, para un volumen total de importaciones en la UE durante ese período que no exceda de 50 000 toneladas métricas de dichos productos.» ; b) se suprimen los apartados 3 quater ter, 3 quater septies y 3 quinquies bis; c) el apartado 3 sexies se sustituye por el texto siguiente: «3 sexies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de productos clasificados en los códigos NC 7007, 7019, 8415, 8479, 8481, 8483, 8487, 8504, 8517, 8518, 8525, 8531, 8536, 8537, 8538, 8539, 8542, 8543, 8603, enumerados en el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para la explotación, el mantenimiento o la reparación de los vehículos de la línea 3 del metro de Budapest entregados en 2018, en ejecución de una garantía de vida útil prestada por Metrowagonmash antes del 24 de junio de 2023.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «3 septies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la importación de productos clasificados en los códigos NC 9026, 9027 y 9031, enumerados en el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexas con dichos productos importados, con fines de mantenimiento, reparación o certificación periódica de puntos de medición primarios y secundarios de petróleo crudo en el gasoducto Druzhba a la Unión, y tras haber determinado que los productos son estrictamente necesarios para la prestación de servicios destinados a garantizar el suministro ininterrumpido de petróleo crudo por el gasoducto Druzhba desde Rusia, a que se refiere el artículo 3 quaterdecies, apartado 3, letra d), y que se exportarán de conformidad con el artículo 3 duodecies, apartado 5 septies, durante el período de tiempo estrictamente necesario para el mantenimiento, la reparación o la certificación periódica del gasoducto Druzhba.» ; e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los contingentes de volumen de importación establecidos en los apartados 3 quater quater, 3 quater quinquies, 3 quater octies y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento (UE) 2015/2447.». 18) El artículo 4 quaterdecies se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 3 bis ter, 3 bis quater, 3 bis quinquies, 3 bis sexies y 3 bis septies; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis octies.   Con respecto a determinados productos químicos, plásticos y caucho, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; c) en el apartado 5 bis, se añade la letra siguiente: «d) productos con el código NC 7007 19 80.». d) se insertan los apartados siguientes: «4 septies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la exportación de los productos clasificados en los códigos NC 9026, 9027 y 9031, enumerados en el anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexas, cuya importación haya sido autorizada previamente de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 3 septies. 4 octies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la exportación y transferencia de los productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52, incluidos en la lista del anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, siempre que estén destinadas a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública.» ; e) el apartado 5 bis bis se sustituye por el texto siguiente: «5 bis bis.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados en los códigos NC 2920 90, 3917 10 y 3920 62, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos se destina exclusivamente a la producción de artículos alimentarios destinados a consumo humano en Rusia.» ; f) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater y 5 octies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 19) El artículo 4 quindecies, apartado 1 ter, se sustituye por el texto siguiente: «1 ter.   Queda prohibido que a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos se le dé acceso a convertirse en una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. Queda prohibido que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión antes del 8 de abril de 2022 y que ya sea una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito, introduzca en su estructura de capital cambios que incrementen el porcentaje de participación de cualquier persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos, a menos que la participación permanezca por debajo del 25 % tras dicho cambio.». 20) En el artículo 4 sexdecies, apartado 8, se añade el párrafo siguiente: «A partir del 25 de febrero de 2025, no obstante las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero, las autoridades competentes de Eslovaquia y Hungría podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación desde Eslovaquia a Hungría o desde Hungría a Eslovaquia de determinados productos petrolíferos enumerados en el anexo XXXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 obtenidos a partir de petróleo crudo importado con arreglo al apartado 3, letra d), tras haber determinado que los productos están destinados a un uso exclusivo en estos dos Estados miembros.». 21) Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 4 septdecies ter 1.   Queda prohibido el depósito temporal, tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), y la inclusión en el régimen de zona franca con arreglo al artículo 245, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII en el territorio de la Unión, si los productos son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos que ya se encuentren en la Unión el 25 de febrero de 2025 hasta el 26 de mayo de 2025. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los Estados miembros que se beneficien de la exención prevista en el artículo 4 sexdecies, apartado 3, letra d) y apartado 4. 4.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará al petróleo crudo marítimo y a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII cuando dichos productos sean originarios de un tercer país y únicamente hayan sido cargados en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estos productos no sean rusos.». (*4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).»." 22) El artículo 4 duovicies se modifica como sigue: a) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   A efectos de los apartados 3 y 4, las mercancías de los códigos NC 7102 31 00 y 7102 10 00 importadas en la Unión se presentarán para su verificación sin demora, acompañada de un certificado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2368/2002 (*5) del Consejo en el que se indiquen claramente el o los países de origen minero, a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El Estado miembro por el cual se introduzcan dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión garantizará su presentación a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter del Reglamento (UE) n.o 833/2014. Para ello podrá concederse el tránsito aduanero. Si se concede el tránsito aduanero, la verificación prevista en el presente apartado se suspenderá hasta la llegada de dichas mercancías a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter del Reglamento (UE) n.o 833/2014. El importador será responsable de la circulación adecuada de dichas mercancías y de los gastos derivados de dicha circulación. La presentación a la autoridad no será necesaria siempre que las mercancías se hayan sometido previamente al procedimiento de verificación previsto en el presente apartado y que ello se demuestre mediante pruebas basadas en la trazabilidad, como el certificado correspondiente que acredite que los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia, conforme a lo dispuesto en el apartado 10. (*5)  Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2368/oj).»." b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   A efectos de los apartados 3 y 4, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas sobre el país de origen de los diamantes o de los productos que incorporen diamantes utilizados como insumos para la transformación del producto en un tercer país. A partir del 1 de marzo de 2025, las pruebas basadas en la trazabilidad para los productos enumerados en la parte A del anexo XXXVIII bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014 clasificados en los códigos NC 7102 10 00 y 7102 31 00 incluirán el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia. Por lo que respecta a los productos enumerados en la parte A del anexo XXXVIII bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014 clasificados en el código NC 7102 39 00, el uso obligatorio de pruebas basadas en la trazabilidad, incluido un certificado que acredite que los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia, se aplicará a partir del 1 de enero de 2026.». 23) En el artículo 4 quaterviciesse inserta el apartado siguiente: «9 bis.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los servicios de recarga a efectos de operaciones de transbordo de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia, si dicha recarga es necesaria para su transporte entre puertos del mismo Estado miembro, incluso desde el territorio continental de un Estado miembro a sus regiones ultraperiféricas.». 24) El artículo 4 quinvicies, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «3.   El apartado 1 no se aplicará en el caso de los buques enumerados en el anexo XVI que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar o para fines humanitarios, o para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o para el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, o para investigar cualquier infracción de las disposiciones de la presente Decisión o cualquier otra actividad ilícita.». 25) El artículo 4 sexvicies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo sexvicies 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología y prestar, directa o indirectamente, servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia cuando dichos bienes, tecnología y servicios se destinen a la finalización de proyectos de gas natural licuado como terminales y plantas, o a la finalización de proyectos de petróleo crudo como proyectos de exploración y producción. 2.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con productos, tecnología y servicios en Rusia cuando dichos productos, tecnología y servicios se destinen a la finalización de tales proyectos de gas natural licuado o de tales proyectos de petróleo crudo; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con productos, tecnología y servicios en Rusia cuando dichos productos, tecnología y servicios se destinen a la finalización de tales proyectos de gas natural licuado o de tales proyectos de petróleo crudo. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 relativas a proyectos de petróleo crudo se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 26 de mayo de 2025, de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a proyectos de producción de petróleo para los que se estableciera una producción comercial regular con anterioridad al 25 de febrero de 2025.». 26) En el artículo 4 septvicies se añade el apartado siguiente: «5.   No obstante las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro en el que una terminal de gas natural licuado no esté conectada a la red interconectada de gas natural podrá autorizar la compra, importación o transferencia de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia, tras haber determinado que: a) el gas natural licuado se adquiere, importa o transfiere desde una terminal situada en otro Estado miembro y que la terminal está conectada a la red interconectada de gas natural, y b) la compra, importación o transferencia se utiliza para garantizar el suministro de energía.». El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 27) El artículo 5 ter ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 ter ter 1.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 u otros productos sensibles: a) adoptarán las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar los riesgos de exportación a Rusia y de exportación con fines de utilización en Rusia de tales artículos o tecnología, y garantizarán que esas evaluaciones de riesgos se documenten y mantengan actualizadas; b) ejecutarán las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos de exportación a Rusia y de exportación con fines de utilización en Rusia de tales artículos o tecnología, independientemente de que dichos riesgos se hayan detectado a su nivel o a nivel del Estado miembro o de la Unión. 1 bis.   El apartado 1 se aplicará a partir del 26 de diciembre de 2024 en lo que respecta al anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y a partir del 26 de mayo de 2025 con respecto a otros productos sensibles. 2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 u otros productos sensibles solo dentro de la Unión o a países socios enumerados en el anexo VII. 3.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 u otros productos sensibles aplique los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) y b). 3 bis.   El apartado 3 se aplicará a partir del 26 de diciembre de 2024 en lo que respecta al anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y a partir del 26 de mayo de 2025 con respecto a otros productos sensibles. 4.   El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad. 5.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los artículos a los que sea aplicable el presente artículo.» 28) El artículo 7 bis se sustituye por el texto siguiente: «1.   No se reconocerán ni se llevarán a efecto ni se ejecutarán en los Estados miembros los mandamientos judiciales, las órdenes, las medidas de reparación, las sentencias ni ninguna otra resolución judicial de conformidad con los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia u otra norma jurídica rusa equivalente, o derivados de estos. 2.   No se reconocerán ni se llevarán a efecto ni se ejecutarán en los Estados miembros las solicitudes de asistencia en el marco de investigaciones u otros procesos penales ni las penas u otras sanciones de conformidad con el Código Penal ruso basadas en el pretendido incumplimiento de un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación, una sentencia u otra resolución judicial que se fundamente en los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia u otra norma jurídica rusa equivalente, o derivados de estos.». 29) El artículo 8 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 quater El Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, modificará los anexos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI.». 30) Los anexos se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. El presente punto se aplicará respecto de una o varias de las entidades que figuran en el punto 3 del anexo de la presente Decisión a partir del 9 de abril de 2025 y siempre que el Consejo, tras examinar los casos correspondientes, así lo decida por unanimidad.
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