Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 21 feb 2025
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión (UE) 2024/461 (BCE/2024/2) se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión (UE) 2024/461 del Banco Central Europeo, de 29 de enero de 2024, sobre la presentación de información por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo acerca de remuneración, brecha salarial de género, ratios más elevadas autorizadas, personas con alta remuneración y prácticas en favor de la diversidad a nivel del órgano de administración, a efectos comparativos (BCE/2024/2)».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece los requisitos relativos a la presentación al Banco Central Europeo (BCE) de la información transmitida a las autoridades nacionales competentes (ANC) por las entidades supervisadas a efectos comparativos de las tendencias y prácticas de remuneración, la brecha salarial de género, las ratios más elevadas autorizadas, las personas con alta remuneración y las prácticas en favor de la diversidad a nivel del órgano de administración.»
.
3)
Se inserta el siguiente artículo 4 bis:
«Artículo 4 bis
Requisitos relativos a la presentación de información sobre las prácticas en favor de la diversidad
Las ANC presentarán cada tres años al BCE la información sobre las prácticas en favor de la diversidad a nivel del órgano de administración, incluyendo las políticas de diversidad y la brecha salarial de género a nivel del órgano de administración, a que se refieren los anexos I a XI de las Directrices EBA/GL/2023/08 de la ABE, transmitida de manera individual por las entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes, de conformidad con la decisión de la ABE relativa a la presentación de información con fines de supervisión a la ABE para el ejercicio de comparación sobre las prácticas en favor de la diversidad y la modificación del anexo de la Decisión EUCLID (EBA/DC/2020/335) (EBA/DC/516) (*1). Si una ANC recaba información sobre las prácticas en favor de la diversidad de entidades supervisadas que no forman parte de una muestra de entidades informadoras conforme a los criterios establecidos en la Decisión EBA/DC/516 de la ABE, dicha información no se presentará al BCE.
(*1) Disponible en la dirección de la ABE en internet.»."
4)
En el artículo 5 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 4 bis conforme a lo siguiente:
a)
respecto de las entidades supervisadas significativas, las ANC presentarán al BCE dicha información sin demoras indebidas cuando la reciban conforme a la fecha de presentación del 30 de abril, luego de efectuar las comprobaciones iniciales a que se refiere el artículo 8;
b)
respecto de las entidades supervisadas menos significativas, las ANC presentarán al BCE dicha información a más tardar a las 12:00, hora central europea, del 15 de junio.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2025:451:oj#art-1