Art. 8

Disposiciones particulares de control de seguridad

En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 8 Disposiciones particulares de control de seguridad 1.   La Comisión adopta disposiciones particulares de control de seguridad relativas a las cuestiones que se enumeran en el apartado 2 sobre la base de la declaración de las características técnicas fundamentales. Dichas disposiciones particulares de control de seguridad podrán revisarse a petición del Estado miembro en cuestión. Con respecto a las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra a), las disposiciones particulares de control de seguridad se elaborarán mediante una decisión de la Comisión dirigida al operador interesado, teniendo en cuenta las limitaciones operativas y técnicas y tras mantener estrechas consultas con el operador interesado y con el Estado miembro en cuestión. Con respecto a las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra b), podrá elaborarse una única decisión de la Comisión dirigida a varios operadores interesados o a todos ellos, en la que se establezcan las disposiciones particulares de control de seguridad. Estas disposiciones particulares de control de seguridad se establecerán tras mantener estrechas consultas con los operadores interesados y con el Estado miembro en cuestión. El operador al que esté dirigida la decisión de la Comisión recibirá notificación al respecto y se transmitirá una copia de esta notificación al Estado miembro en cuestión. 2.   En el caso de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra a), las disposiciones particulares de control de seguridad incluirán lo siguiente: a) las zonas de balance de materiales y los puntos clave de medición seleccionados para la determinación del flujo y de las existencias de materiales nucleares; b) los cambios en las características técnicas fundamentales para los que se requiere notificación previa; c) los procedimientos para llevar la contabilidad de los materiales nucleares para cada zona de balance de materiales y para elaborar los informes; d) la frecuencia y los procedimientos de elaboración de los inventarios físicos con fines contables en el marco del control de seguridad; e) las medidas de confinamiento y de vigilancia, de conformidad con los acuerdos alcanzados con el operador interesado; f) las modalidades relativas a la toma de muestras por parte del operador exclusivamente con fines de control de seguridad; g) la lista de equipos esenciales para la instalación. Con respecto a las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra b), las disposiciones particulares de control de seguridad podrán limitarse a las letras a), c) y d) del párrafo primero del presente apartado. 3.   Las disposiciones particulares de control de seguridad también podrán especificar: a) el contenido de las comunicaciones posteriores exigidas con arreglo a los artículos 7 o 16; b) las condiciones en las que se aplica lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular las condiciones en que los envíos y las recepciones de material nuclear requieren notificación previa; c) otras medidas de control de seguridad acordadas en el marco del control de seguridad que se consideren necesarias para garantizar que los materiales nucleares no se destinen a usos distintos a los previstos, de conformidad con los acuerdos alcanzados con el operador en cuestión. 4.   La Comisión reembolsará al operador interesado el coste de servicios especiales previstos en las disposiciones particulares de control de seguridad o resultantes de una solicitud especial de la Comisión o de sus inspectores, únicamente con arreglo a un acuerdo en el que se definan dichos costes y las condiciones de su reembolso. No se reembolsarán los costes correspondientes a trabajos realizados por el operador antes de la firma del acuerdo. El reembolso se limitará al importe necesario para equilibrar los costes asumidos por el operador por los servicios especiales y no incluirá ningún beneficio. El procedimiento que debe seguir el operador para solicitar el reembolso de los costes relacionados con las inspecciones se describirá en las directrices a que se refiere el artículo 42.
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