Art. 1

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 1 Bulgaria velará por que: a) la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca de forma inmediata una zona restringida, que comprenda zonas de protección y de vigilancia, así como una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo; b) las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional a que se refiere la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión; c) las medidas que haya que aplicar en las zonas de protección y de vigilancia y en la zona restringida adicional se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.
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eli:dec_impl:2024:3238:oj#art-1

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