Art. 4
Denuncia del Convenio
En vigor desde 5 dic 2024
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Comunidad Europea o Turquía comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Comunidad Europea y Turquía iniciarán inmediatamente sus propios procedimientos para abrir las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Comunidad Europea y Turquía únicamente.».
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