Art. 2

En vigor desde 26 nov 2024
Artículo 2 1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, tal como se establece en el artículo 1, se refiere a las enmiendas en la medida en que entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y siempre que puedan afectar a normas comunes de la Unión. Dicha posición será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. 2.   Podrán aceptarse ligeras modificaciones de la posición establecida en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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